SECCION SEIS QUINTO AÑO
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ESTATUTO UNIVERSITARIO

 


ESTATUTO UNIVERSITARIO*

Título Primero

Personalidad y fines
Artículo 1o. La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es una institución de servicio público, descentralizada del Estado y con plena capacidad jurídica.

Artículo 2o. Son fines de la Universidad:
I Impartir educación para formar profesionales, técnicos, investigadores y maestros destinados a la enseñanza media y superior;
II Promover y desarrollar la investigación científica; y,
III Conservar y difundir la cultura.
Artículo 3o. La Universidad, para orientar sus actividades, tendrá en cuenta que las cosas, los seres y los fenómenos del Universo, son formas del movimiento de la materia, la cual tiene existencia objetiva y está sujeta a sus propias leyes de desarrollo y transformación; que todos los fenómenos y procesos del Universo son susceptibles de ser conocidos por medio de la investigación científica; y que el conocimiento del hombre refleja el medio natural y el régimen económico de la sociedad en que vive.

Como todas las personas tienen derecho a una existencia digna, a la instrucción y a la cultura de acuerdo con el principio establecido en el artículo tercero de la Constitución del Estado, la Universidad contribuirá, con arreglo a sus finalidades, al reparto justo de la riqueza, a elevar el nivel de vida de nuestro pueblo, a suprimir la explotación del hombre por el hombre y a propiciar el establecimiento del sistema democrático en todos los órdenes de la vida social.

Artículo 4o. Ninguna persona deberá utilizar el nombre de la Institución para actividades político electorales propias de grupos o partidos, ni actuar en su seno como miembro de los mismos. Los universitarios que violen esta norma serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y en los Reglamentos.

Título Segundo

Capítulo I
Estructura de la Universidad

Artículo 5o. La Universidad está integrada por sus autoridades, maestros, investigadores, técnicos, alumnos y personal auxiliar, así como los miembros de la organización de graduados.
Cumplirá sus fines por las siguientes instituciones:
I. Facultades:
a) Facultad de Altos Estudios "Melchor Ocampo";
b) Facultad de Derecho y Ciencias Sociales;
c) Facultad de Ingeniería;
d) Facultad de Ciencias Médicas y Biológicas;
e) Facultad de Odontología;
f) Facultad de Agrobiología "Presidente Juárez";
g) Facultad de Contabilidad y Administración.

II. Escuelas.
a) Colegio Primitivo y Nacional de San Nicolás de Hidalgo (Escuela Preparatoria);
b) Escuela Preparatoria "Eduardo Ruiz";
c) Escuela de Enfermería;
d) Escuela Secundaria para Varones;
e) Escuela Secundaria Femenil;
f) Escuela Popular de Bellas Artes.
Los estudios de bachillerato incluirán las disciplinas que se impartan en el ciclo de segunda enseñanza, ajustándose al plan de estudios y programas de la Secretaría de Educación Pública. A los alumnos de las Escuelas Secundarias que ingresen a los Bachilleratos de la Universidad, se les reconocerán las materias que hayan aprobado; los grados que cursen en sus Planteles se computarán por el mismo número de años del Bachillerato.

III. Departamentos:
a) Departamento Técnico-Pedagógico;
b) Departamento Escolar;
c) Departamento de Bibliotecas;
d) Departamento de Educación Física;
e) Departamento de Difusión Cultural e Intercambio Universitario.
f) Museo Regional Michoacano:
Esta dependencia se regirá de acuerdo con las cláusulas del convenio celebrado por la Universidad y el Instituto Nacional de Antropología e Historia, con aprobación del Poder Ejecutivo del Estado.

Capítulo II
De los institutos
Artículo 6o. Los institutos de la Universidad tendrán por objeto:
Realizar investigaciones en el campo de las ciencias naturales y sociales;
Colaborar con las otras dependencias de la Universidad en los problemas docentes; y,
Prestar, mediante contrato, servicios técnicos y científicos a las personas o instituciones que lo soliciten.

Artículo 7o. Los institutos contarán con los recursos económicos que señale el presupuesto de egresos de la Universidad, los honorarios que perciban por la prestación de servicios y los donativos que se les hagan para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 8o. Los reglamentos fijarán la organización de los Institutos y los requisitos que debe satisfacer el personal que trabaje en ellos.

Artículo 9o. El personal de los Institutos, según su especialidad, podrá prestar servicios docentes en las Facultades y Escuelas, siempre que ello no perjudique sus labores de investigación.

Título Tercero

Funciones de la Universidad

Artículo 10. En las investigaciones que realice la Universidad se procurará:
I. Contribuir al acrecentamiento de la ciencia y de la técnica; y

II. Coadyuvar a la solución de los problemas que afecten a Michoacán y a la Nación, para elevar el nivel económico, cultural y social de nuestro pueblo.

El Consejo Universitario dictará las normas que juzgue convenientes para estimular los trabajos de investigación y proporcionar a su personal los medios de estudio y de experimentación.

Artículo 11. La función educativa tendrá por objeto:
I. Proporcionar un concepto científico acerca del universo y de las leyes del desarrollo social, promover la comprensión de nuestros problemas y la explotación de los recursos nacionales en bien del pueblo, defender nuestra independencia política y asegurar la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, procurando el desarrollo de la personalidad del estudiante, así como su conciencia del deber social;

II. Formar profesionales para que sirvan a su patria con eficiencia y rectitud; y,

II. Preparar investigadores y maestros de enseñanza media y superior.

Artículo 12. Como la cultura no debe ser privilegio de ningún sector social, la Universidad procurará su difusión con la mayor amplitud posible.

Artículo 13. La Universidad otorgará el grado o título respectivo a las personas que concluyan sus estudios y llenen los requisitos reglamentarios. En los demás casos expedirá certificados para acreditar los cursos en que resulte aprobado el alumno.

Título Cuarto

Del patrimonio de la Universidad

Artículo 14. La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo dispondrá para su sostenimiento:

I. De los inmuebles que adquiera por cualquier título jurídico;
II. De los bienes inmuebles que el Estado y la Federación le asignen para cumplir sus fines;
III. De las bibliotecas, laboratorios, talleres, mobiliario y demás objetos destinados a su servicio;
IV. Del subsidio que el Gobierno del Estado le señale en su presupuesto de Egresos;
V. De los subsidios que el Gobierno Federal le conceda;
VI. De las sumas que recaude por prestación de servicios;
VII. De las cantidades que cobre por inscripciones, certificados, expedición de títulos y otros derechos que fije su arancel;
VIII. De las donaciones, legados y cualquiera otra aportación que reciba; y,
IX. De los demás bienes que ingresen a su patrimonio.

Artículo 15. Los muebles e inmuebles de la Universidad no podrán venderse ni gravarse, en tanto estén destinados a su servicio.

Título Quinto

Gobierno de la Universidad

Artículo 16. Son autoridades universitarias:
I. La Junta de Gobierno;
II. El Consejo Universitario;
III. El Rector;
IV. Los Consejos Técnicos;
V. Los Directores de Facultades, Escuelas e Institutos; y,
VI. El Tribunal Universitario.

Artículo 17. Las relaciones de la Universidad con la Junta de Gobierno se mantendrán a través del Consejo Universitario por conducto del Rector.

Capítulo I
Del Consejo Universitario

Artículo 18. El Consejo Universitario se integrará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica, y tendrá las facultades que enumera el artículo 13 de la misma. 1

Artículo 19. Para ser consejero maestro se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Ser profesor titular;
III. Estar en servicio activo;
IV. No sustentar principios contrarios a los señalados para orientar la docencia;
V. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria; y,
VI. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo ni ser directivo de cualquier partido político al momento de la elección, ni durante el desempeño del cargo de consejero.

Artículo 20. Los maestros de cada plantel elegirán por mayoría de votos, a sus consejeros propietario y suplente, en asamblea general de las sociedades correspondientes.

Artículo 21. Para ser consejero representante de los alumnos se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Ser alumno regular al tiempo de la elección;
III. Haber aprobado, por lo menos los dos años inmediatos anteriores a la elección en algunos de los planteles de la Universidad;
IV. Haber obtenido el año anterior un promedio de calificaciones no inferiores a ocho o su equivalente;
V. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria; y,
VI. No ser empleado de la Universidad.

Artículo 22. Los alumnos de cada plantel elegirán por mayoría de votos a sus consejeros propietarios y suplentes, en asambleas generales de las sociedades correspondientes.

Artículo 23. Los miembros de las casas del estudiante nombrarán a sus consejeros propietario y suplentes en asamblea general.

Artículo 24. Los consejeros propietarios y suplentes serán designados durante los primeros treinta días del año escolar correspondiente. Entrarán al ejercicio de sus cargos al cumplir su período los anteriores consejeros.

Artículo 25. Si por alguna circunstancia no se hicieren las designaciones a que se refiere el artículo 24, el Secretario General de la Universidad gestionará que se lleven a cabo en un plazo de prórroga que no excederá de 30 días. Al vencimiento del término, si no se verifica la nueva elección, cesarán en sus funciones los nombrados el año anterior y quedará vacante el cargo de que se trate.2

Artículo 26. Siempre que se suscite duda sobre la legalidad o autenticidad de alguna designación, el representante no ejercerá el cargo hasta que el Consejo Universitario esclarezca el punto.

Artículo 27. Los profesores y empleados podrán reelegir a sus representantes. Los consejeros alumnos en ningún caso podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente.

Artículo 28. Para ser consejero de los empleados será necesario llenar los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Saber leer y escribir;
III. Haber servido a la Universidad más de tres años; y,
IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria.

Artículo 29. Son atribuciones del Consejo Universitario:
I. Las señaladas en el Artículo 13 de la Ley Orgánica;3
II. Conocer de los asuntos que le sean sometidos de acuerdo con los reglamentos y disposiciones que normen la estructura y funcionamiento de la Universidad;
III. Aprobar los planes de estudio, cuidando que se ajusten a los fines de la enseñanza universitaria;
IV. Gestionar el incremento del patrimonio universitario;
V. Dictar las normas a que se sujetará el otorgamiento de becas a los alumnos de la institución, así como el Reglamento General de las residencias estudiantiles;
VI. Establecer las bases para la concesión de becas a los maestros, a fin de mejorar la docencia y propiciar el desarrollo de la investigación científica;
VII. Solicitar a la Junta de Gobierno la remoción del Rector, siempre que exista acusación grave debidamente acreditada y que el acuerdo se apruebe por mayoría de dos tercios de los votos computables en el Consejo;
VIII. Reunirse inmediatamente que surja algún conflicto que impida el funcionamiento normal de la institución o de alguna de sus dependencias, y dictar todas las medidas encaminadas a resolverlo;
IX. Acordar la adquisición de bienes destinados al servicio de la Universidad, cuando esta facultad no se confiera al Rector;
X. Conceder licencias al Rector hasta por tres meses; y,
XI. Las demás a que se refiere la Ley Orgánica, el presente Estatuto y los Reglamentos.

Artículo 30. Las reformas que se introduzcan en los planes de estudios, serán obligatorias a partir del año escolar siguiente al de su aprobación.

Artículo 31. El Consejo trabajará en pleno y en comisiones que podrán ser permanentes o especiales. Son permanentes:
I. La Técnico-Pedagógica;
II. La de Presupuestos;
III. La de Reglamentos;
IV. La de Revalidación de Estudios, Títulos y Grados;
V. La de Becas; y,
VI. Las demás que con este carácter se establezcan.

El reglamento del Consejo determinará las atribuciones de cada comisión, el número de sus miembros y las sanciones que les serán impuestas por las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 32. Las Comisiones Técnico Pedagógica, y la de Revalidación de Estudios, Títulos y Grados, siempre estarán integradas por maestros.

Artículo 33. Cuando el Consejo funcione en pleno, actuará válidamente con asistencia de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto. Si por falta de quórum se suspende alguna sesión, la siguiente podrá efectuarse con las personas que asistan, a menos que se trate de tomar decisiones para las cuales este Estatuto o los Reglamentos señalen una mayoría especial.

Artículo 34. Sólo podrán votar los consejeros presentes a quienes la Ley confiere este derecho y las resoluciones se tomarán por mayoría.

Artículo 35. Los acuerdos del Consejo se fundarán en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Universidad, de este Estatuto y en los demás preceptos que se refieran a la organización. En los casos no previstos, las resoluciones que se adopten pasarán a la Comisión de Reglamentos para que proponga las normas que a su juicio sean necesarias.

Capítulo II
Del Rector

Artículo 36. El Rector será el representante legal de la Universidad y el Presidente del Consejo Universitario; durará en su cargo tres años y no podrá ser reelecto para el período inmediato.

Artículo 37. Para ser Rector se requerirá:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Ser mayor de treinta y cinco años y menor de setenta y cinco en el momento de la elección;
III. Poseer título o grado académico superior al de bachiller;
IV. Prestar o haber prestado servicios docentes o de investigación en la Universidad, y ser persona honorable y prudente; y,
V. Tener antecedentes que garanticen el respeto a los principios establecidos para orientar la enseñanza.

Artículo 38. Son facultades y obligaciones del Rector:
I. Las establecidas en el Artículo 17 de la Ley Orgánica; 4
II. Presentar anualmente al Consejo Universitario el proyecto de presupuesto de egresos;
III. Gestionar el incremento del patrimonio universitario;
IV. Vetar los acuerdos del Consejo Universitario que no tengan carácter técnico, cuando sean contrarios a la Ley Orgánica, al Estatuto y a los Reglamentos;
V. Cuidar de que los planes y programas de estudios se cumplan con regularidad y de acuerdo con los principios que sustenta la Institución;
VI. Convocar a sesiones al Consejo Universitario;
VII. Actuar como Presidente ex-oficio de las comisiones permanente y especiales que designe el Consejo;
VIII. Autorizar con su firma los títulos y grados que expida la Universidad;
IX. Profesar, potestativamente, en alguna de las Facultades o Escuelas de la Universidad, o realizar en cualquiera de los institutos labores de investigación;
X. Conceder licencias a los Directores de institutos, Facultades y Escuelas, así como al personal docente y administrativo, siempre que esta facultad no esté reservada a otras personas; y,
XI. Delegar la representación legal de la Universidad, para casos concretos en materia laboral, cuando se estime necesario 5.

Artículo 39. Cuando las necesidades de la Universidad lo requieran, el Rector podrá contratar profesores que atiendan temporalmente una o más cátedras.

Artículo 40. El Rector será sustituido en sus faltas temporales, que no excederán de tres meses, por el Secretario General de la Universidad.

Capítulo III
Del Secretario General

Artículo 41. Para ser nombrado Secretario General se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. No tener más de setenta años, ni menos de treinta, el día de la designación;
III. Tener grado superior al de bachiller;
IV. Tener antecedentes que garanticen respeto a los principios que sustenta la Universidad; y,
V. Haber servido a la Universidad, por lo menos un año, como investigador o maestro.

Artículo 42. El cargo de Secretario General es incompatible con el desempeño de otro puesto oficial o particular. La persona designada podrá profesar en algún plantel o realizar trabajos de investigación, siempre que no le impidan cumplir con los deberes propios de su cargo.

Artículo 43. Son facultades y obligaciones del Secretario General:
I. Colaborar con el Rector en la dirección de la Universidad, atendiendo los asuntos que le encomiende;
II. Firmar, en unión del Rector, los documentos que acrediten títulos y grados expedidos por la Universidad;
III. Autorizar los certificados de estudios y otros documentos que expida la Institución;
IV. Levantar y autorizar las actas de las sesiones del Consejo;
V. Recibir solicitudes y quejas y darles el trámite procedente; y,
VI. Las demás que le confieran el presente Estatuto y los Reglamentos.

Artículo 44. El Secretario Auxiliar tendrá las atribuciones y obligaciones que establezca el reglamento interior de actividades administrativas de la Rectoría.

Capítulo IV
De los Consejos Técnicos

Artículo 45. El Consejo Técnico de cada Facultad o Escuela se integrará en los términos del Artículo 18 de la Ley Orgánica.

Por cada consejero propietario se elegirá un suplente.6

Artículo 46. Son aplicables a la integración de los Consejos Técnicos, en lo conducente, los artículos 19, 20, 21, 22 y 24. Los Consejeros de elección durarán en su cargo dos años y si por alguna circunstancia no se hicieren las designaciones a que se refiere el Artículo 24, el director del plantel gestionará que se lleven a cabo en un plazo de prórroga que no exceda de treinta días.7

Artículo 47. Son facultades y deberes de los Consejos Técnicos:
I. Promover cuanto tienda al mejoramiento cultural docente y disciplinario del plantel, dictando las medidas conducentes;
II. Proponer al Consejo Universitario los planes de estudio, cuidando se ajusten a los fines de la enseñanza universitaria;
III. Aprobar los programas de estudio que les someta el personal docente y remitirlos al Consejo Universitario para su revisión;
IV. Aprobar total o parcialmente, en un plazo de diez días, las ternas que someta a su consideración el Rector de la Universidad para el nombramiento de Directores. Los Consejos podrán objetar las ternas cuando uno o más de sus miembros no llenen los requisitos a que se refiere el Artículo 49 del presente Estatuto, a fin de que el Rector proceda a hacer las sustituciones a que haya lugar;
V. Expedir los Reglamentos de la Facultad o Escuela y someterlos a la aprobación del Consejo Universitario;
VI. Objetar las proposiciones que haga el Director para el nombramiento de profesores ordinarios, interinos y adjuntos cuando no llenen los requisitos legales;
VII. Dictaminar sobre equivalencia de planes de estudio y revalidación de materias, cuando lo solicite la Comisión respectiva del Consejo Universitario;
VIII. Hacer observaciones a los acuerdos del Consejo Universitario, del Rector o del Director, a fin de que sean reconsiderados en lo pertinente;
IX. Solicitar al Rector la suspensión o separación de los profesores ordinarios, interinos o adjuntos, en los casos previstos por este Estatuto y los Reglamentos;
X. Solicitar la remoción del Director, siempre que exista causa grave plenamente acreditada; y,
XI. Las demás que señalan la Ley Orgánica, el Estatuto y los Reglamentos.

Capítulo V
De los Directores de Facultades y Escuelas

Artículo 48. Para ser Director de una Facultad o Escuela se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Tener treinta años cumplidos;
III. Poseer uno de los títulos que otorgue el planteado escuela respectiva o un grado equivalente. Cuando se trate de las Escuelas Secundarias, se procurará que los Directores sean maestros titulados, con experiencia suficiente. El Director de la Escuela de Bellas Artes deberá ser persona de reconocida preparación y experiencia;
IV. Tener antecedentes que garanticen el respeto a los principios señalados para orientar la enseñanza; y,
V. Profesar o haber profesado en cualquier institución universitaria o de educación superior en el país.
Artículo 48 bis. Para ser Sub-Directores de Facultades y Escuelas se requiere:
a). Ser mexicano por nacimiento;
b). Ser profesor titular;
c). Estar en servicio activo;
d). No estar sujeto a proceso penal; y,
e). Poseer título universitario equivalente o superior a la licenciatura, y, que haya prestado por lo menos tres años de servicio docente en el propio plantel.

Artículo 49. Son atribuciones y deberes de los Directores:
I. Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica, del Estatuto y de los Reglamentos;
II. Proponer las designaciones, cambios y remociones de los profesores interinos y adjuntos, debido a causas justificadas;
III. Procurar el mejoramiento del Plantel y la realización de los planes y programas de trabajo, dictando las medidas que procedan;
IV. Nombrar al Secretario de la Facultad o Escuela con aprobación del Rector;
V. Representar a su Escuela o Facultad;
VI. Concurrir a las sesiones del Consejo Universitario y presidir los Colegios de Profesores;
VII. Profesar como catedrático en la Facultad o Escuela;
VIII. Vetar los acuerdos del Consejo Técnico, cuando sean contrarios a la Ley Orgánica, al Estatuto o a los Reglamentos;
IX. Rendir anualmente al Rector un informe sobre los trabajos desarrollados y las actividades que deban llevarse a cabo en el período siguiente;
X. Presentar anualmente al Rector el proyecto de presupuesto de su dependencia;
XI. Mantener el orden y la disciplina dentro del plantel a su cargo;
XII. Autorizar la asistencia de oyentes a las cátedras siempre que no dificulte la enseñanza de los alumnos matriculados; y,
XIII. Las demás que señalen la Ley Orgánica, el Estatuto y los Reglamentos.

Artículo 49 bis. Para designar y remover al Sub-Director de una Escuela o Facultad, se hará conforme a las siguientes bases:
a) El Sub-Director será nombrado por el Rector de una terna, propuesta por el Director, la cual será tomada en cuenta, a discreción, por el propio Rector;
b) El Sub-Director será removido por causas graves por el Rector, a petición del Consejo Técnico respectivo;
c) El Sub-Director tendrá todas la facultades y obligaciones que la Ley Orgánica y sus reglamentos le otorguen, así como las que en forma especial determine el Rector y el Director, al cual estará subordinado;
d) El Sub-Director suplirá al Director en sus faltas temporales que no excedan de tres meses;
e) El Sub-Director podrá asistir a las reuniones del Consejo Técnico y tendrá derecho a voz, pero no a voto;
f) En el caso particular del Colegio Primitivo y Nacional de San Nicolás de Hidalgo, al Sub-Director se le designará con el nombre de Vice-Regente.

Artículo 50. La designación de los Decanos de los planteles recaerá en los maestros que tengan mayor número de años de servicios en los mismos.

Los Directores de las Facultades y Escuelas serán sustituidos en sus faltas temporales por los Sub-Directores, y en aquellas en las que no existan Sub-Directores, lo serán por los Decano.

Título Sexto

Del Consejo de Investigación Científica

Artículo 51. El Consejo de Investigación Científica estará integrado:
I. Por un coordinador;
II. Por los Directores de los Institutos a que se refiere el Artículo 6o; y,
III. Por un representante de los investigadores de cada uno de los institutos y centros de investigación.

Artículo 52. El Consejo de Investigación Científica deberá:
I. Fomentar y coordinar los trabajos de investigación;
II. Promover el establecimiento de nuevos centros de investigación;
III. Considerar las consultas que le formulen el Poder Público y los particulares;
IV. Promover el intercambio de investigadores;
V. Colaborar con los programas de difusión científica y cultural;
VI. Presentar al Rector un informe anual de las labores desarrolladas; y,
VII. Sugerir el otorgamiento de estímulos a los investigadores.

Artículo 53. Para ser Coordinador de la Investigación Científica o director de cualquier instituto, son requisitos indispensables:
I. Poseer título equivalente a la licenciatura prefiriéndose a quien tenga el grado de Doctor en su especialidad;
II. Haberse distinguido en su profesión o especialidad, en sus actividades académicas publicando algún trabajo de investigación y ser persona de reconocida honorabilidad; y,
III. Tener antecedentes que garanticen el respeto a los principios señalados para orientar las actividades de la Universidad.

Artículo 54. El Coordinador de la Investigación Científica y los Directores de los institutos serán designados por tiempo indefinido.

El Coordinador será sustituido en sus faltas temporales por el Director más antiguo de los institutos.

El investigador más antiguo de cada instituto suplirá al director en sus faltas temporales.

Artículo 55. Son obligaciones y facultades de los Directores de los institutos:
I. Dirigir y coordinar las labores de las dependencias a su cargo, sujetándose a los lineamientos generales que fije el Consejo de Investigación Científica;
II. Proponer al Rector, en los términos de la Ley Orgánica y del Reglamento respectivo, la designación del personal técnico y administrativo; y,
III. Formar parte del Consejo de Investigación Científica.

Artículo 56. Son obligaciones y facultades del Coordinador de la Investigación Científica:
I. Convocar y presidir las sesiones del Consejo de Investigación Científica y ejecutar sus decisiones; y,
II. Impulsar y coordinar las labores de los institutos de investigación.

Título Séptimo

De los profesores
 
Artículo 57. Los profesores de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, serán:
I. De carrera;
II. De planta;
III. Ordinarios;
IV. Adjuntos;
V. Interinos;
VI. Extraordinarios; y,
VII. Eméritos.

Artículo 58. Los profesores de carrera se dedicarán exclusivamente a la enseñanza y labores de investigación dentro de la Universidad.

Artículo 59. Sólo podrá haber profesores de carrera en los planteles donde se realicen estudios superiores, en el Colegio Primitivo y Nacional de San Nicolás de Hidalgo y demás Preparatorias.

Artículo 60. Los profesores de planta se dedicarán preferentemente a la docencia y sólo excepcionalmente podrán realizar esta actividad en otras instituciones. Sin perjuicio de sus labores académicas, quedarán facultados para realizar otras actividades profesionales no docentes que se relacionen con las disciplinas que impartan en la Universidad.

Artículo 61. Son profesores ordinarios los nombrados definitivamente para atender cátedras que se remuneren por horas.

Artículo 62. Los profesores adjuntos auxiliarán en sus labores a los catedráticos titulares y los suplirán en sus faltas. Cuando no exista titular ni adjunto que lo sustituya, se nombrará un interino por el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 63. Son profesores extraordinarios, los que se encarguen de cursos no comprendidos en los planes de estudios.

Artículo 64. Para pertenecer al cuerpo docente de la Universidad se requiere:
I. Tener grado universitario o reconocida competencia en la materia que se profese;
II. No sustentar principios contrarios a los establecidos para orientar la enseñanza, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica y el presente Estatuto; y,
III. Llevar una vida honorable.

Artículo 65. En lo sucesivo los profesores ordinarios serán nombrados mediante oposición, siempre que haya dos o más aspirantes con derecho a presentarla. Cuando ocurran vacantes definitivas o se creen nuevos grupos, los adjuntos tendrán preferencia para tomar parte en las oposiciones si han servido la cátedra por lo menos un año.

Quedarán exceptuados de la oposición los graduados en la Facultad de Altos Estudios "Melchor Ocampo" y los especializados en otras instituciones, cuando solamente uno de ellos aspire a cubrir la plaza vacante, así como las personas de reconocida competencia a juicio del Director respectivo y del Rector, acreditada por varios años de labor docente y principalmente por la publicación de obras.

Artículo 66. Cuando se trate de cátedras vacantes o grupos de nueva creación, los profesores de carrera tendrán derecho a que se les asignen, a fin de lograr que sólo impartan una materia.

Artículo 67. El Reglamento General del Profesorado señalará los requisitos que deberán llenar los profesores de carrera y de planta, así como el procedimiento que se observará para su designación, sus derechos, deberes y categorías.

Artículo 68. Las oposiciones a que se refiere el artículo 65 deberán ser convocadas con un mes de anticipación y constarán:
I. De exposición escrita en la convocatoria y de réplica;
II. De una demostración práctica de eficiencia docente ante un grupo que curse la materia, para lo cual el jurado señalará tema del programa 24 horas antes; y,
III. Del desarrollo de las prácticas correspondientes.

Los jurados deben estar formados por catedráticos de reconocida competencia en la materia y su decisión será inapelable. Quienes no hayan sido aprobados en la oposición, no podrán ingresar a la docencia sino transcurrido un año.
Artículo 69. Queda prohibido que los profesores de la Universidad sirvan más de veinticuatro horas semanarias de clase.
En el caso de los profesores ordinarios, para hacer el cómputo se tendrá en cuenta el tiempo que trabajen en cualquier institución universitaria.

Artículo 70. Son obligaciones de los profesores:
I. Desempeñar sus labores con puntualidad y eficiencia, observando las normas universitarias;
II. Formar parte de las academias de profesores, en los planteles donde presten sus servicios;
III. Proponer los programas a que habrán de sujetarse el desarrollo de los cursos a su cargo y el material pedagógico que consideren necesario;
IV. Concurrir a los exámenes ordinarios, extraordinarios y profesionales a que sean convocados;
V. Desempeñar las comisiones de carácter universitario que le sean encomendadas por el Rector o por el Director de la Facultad o Escuela; y,
VI. Servir el cargo de consejeros universitarios, salvo excusa debidamente fundada.

Artículo 71. Ningún profesor podrá dar por terminado un curso en que no se haya cumplido el programa y dado el mínimo de clases que establezca el Reglamento General de Inscripciones y Exámenes.
Los directores de cada Facultad o Escuela podrán elevar el mínimo reglamentario, de acuerdo con el sistema de trabajo de las mismas y las necesidades de cada curso.

Artículo 72. Los profesores tendrán derecho a que se les conceda licencia hasta por noventa días, con o sin goce de sueldo de acuerdo con la reglamentación respectiva. Las que excedan de este plazo, sólo podrán otorgarse en casos excepcionales que calificará el Rector de la Universidad, oyendo la opinión del Director respectivo.
Cuando un profesor sea designado para ocupar un puesto importante al servicio de Michoacán o del país, u ocupe un cargo de elección popular, podrá disfrutar de licencia hasta por seis años.

Artículo 73. Ningún profesor será removido de su cargo si cumple satisfactoriamente con sus obligaciones. Sólo podrá separársela por irresponsabilidad, incapacidad, inmoralidad o faltas graves contra la disciplina universitaria.

Artículo 74. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables, en lo conducente, a los investigadores de los institutos y a los ayudantes de clases prácticas.

Artículo 75. Los profesores que sufran incapacidad total o parcial, con motivo o en ejercicio de su trabajo, tendrán derecho a indemnizaciones o pensión de retiro, según el caso. El Consejo Universitario dictará el acuerdo que proceda.

Artículo 76. Los profesores que cumplan 25 años de servicios, tendrán derecho a retirarse con una pensión vitalicia que no será menor al sueldo que percibían con los aumentos acumulables en los términos del Reglamento correspondiente.

Artículo 77. El profesor emérito que sea jubilado y continúe prestando servicios a la Universidad, tendrá derecho a una remuneración, en las condiciones que fije el reglamento respectivo.

Título Octavo

De los alumnos

Artículo 78. Los requisitos para que los estudiantes se inscriban y permanezcan en la Universidad, así como sus derechos y obligaciones, serán establecidos con arreglo a las siguientes bases:
I. Los aspirantes de nuevo ingreso deberán comprobar que su estado de salud y capacidad son compatibles con los estudios universitarios;
II. Al inscribirse los alumnos se comprometerán a observar sus compromisos académicos y a honrar en todo a la institución;
III. No se expedirá matrícula en disciplinas que requieran conocimientos, experiencias y habilidades que por motivos didácticos debe adquirir el alumno en curso o grados anteriores;
IV. El reglamento respectivo señalará los casos en que debe negarse matrícula por falta de aplicación en los estudios y aquellos en que proceda cancelar la inscripción por abandono de las aulas;
V. Los alumnos estarán facultades para hacer observaciones, de manera ordenada y respetuosa, sobre la falta de cumplimiento de los deberes que incumban a los profesores, a fin de que las autoridades universitarias adopten las medidas pertinentes;
VI. Los alumnos que atenten contra los principios o el buen funcionamiento de la Universidad, serán sancionados conforme al Estatuto y los Reglamentos;
VII. Los estudiantes contribuirán al sostenimiento de la Institución en los términos que fije el Reglamento correspondiente. Sólo cuando se trate de jóvenes sin recursos suficientes para sostener sus estudios, se podrá conceder exención, diferición o reducción del pago de las cuotas que señale el arancel de la Universidad;
VIII. El Consejo Universitario fijará anualmente el número de becas para los alumnos carentes de recursos económicos y los requisitos que deban llenar los aspirantes. Un reglamento especial determinará las condiciones de ingreso y permanencia en las Casas del Estudiante;
IX. Los alumnos podrán asociarse con fines educativos y para colaborar con la Universidad en las actividades encaminadas a su superación cultural, económica y social. Las sociedades estudiantiles y la federación de éstas, representarán a sus miembros en el arreglo de asuntos académicos y administrativos, los cuales gestionarán ante las autoridades correspondientes; y,
X. Los alumnos deberán presentar sus observaciones de carácter técnico a los Consejos de los planteles o al Consejo Universitario, según el caso, por conducto de sus representantes.

Artículo 79. Los estudiantes están obligados a prestar servicio social en la forma que determine la Ley del Ejercicio de las Profesiones y el Reglamento que expedirá la Universidad antes de que ésta les otorgue el título respectivo.

Titulo Noveno

Del personal administrativo

Artículo 80. Para ser Director o Jefe de cualquier Departamento, será necesario llevar los requisitos que establece la Ley para el ejercicio de las profesiones, o en su caso, ser persona de reconocida capacidad y experiencia en la actividad que se le encomiende.

Artículo 81. Ninguna persona podrá desempeñar en la Universidad dos o más cargos administrativos, ni percibirá sueldo inferior al salario mínimo.

Artículo 82. El Ordenamiento a que se refiere el Artículo 28 de la Ley Orgánica, contendrá los derechos y obligaciones del personal administrativo, así como los casos en que podrá ser separado. 8

Artículo 83. Los empleados que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a retirarse con una pensión vitalicia que no será menor al sueldo que perciban, con los aumentos acumulables en los términos del reglamento correspondiente.

Titulo Décimo

Responsabilidades y sanciones

Artículo 84. Los miembros de la Universidad son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos de la Ley Orgánica, el Estatuto y los Reglamentos.

Artículo 85. Son casos de grave responsabilidad:
I. El incumplimiento reiterado de los deberes que incumben al personal de la Institución;
II. La realización de actos concretos que tiendan a debilitar los principios básicos de la Universidad, y las actividades a que se refiere el Artículo 4o. de este Estatuto;
III. Incitar o participar en desordenes que originen la suspensión de labores o que pongan en peligro el prestigio de la Universidad;
IV. La realización de actos que afecten el honor y la moralidad de los alumnos;
V. El uso de la violencia entre los miembros de la Universidad;
VI. La falsificación de certificados, boletas de exámenes y documentos análogos, o el uso de los propios documentos para fines ilícitos;
VII. Utilizar el patrimonio de la Institución para fines distintos de aquellos a que esté destinado;
VIII. La destrucción y el deterioro intencional de los bienes que pertenezcan a la Universidad o que tenga asignados para su uso;
IX. Prestar o recibir ayuda fraudulenta en los exámenes, que tenga como consecuencia la indebida aprobación del sustentante;
X. Aprobar o reprobar a los alumnos por motivos personales o ideológicos;
XI. La realización de actos encaminados a lograr la separación de cualquier autoridad universitaria o de los miembros del cuerpo docente, que no se sujeten a lo establecido en la Ley Orgánica, el Estatuto y los Reglamentos; y,
XII. Las demás que afecten gravemente la disciplina y la moralidad.

Artículo 86. Los reglamentos especificarán las sanciones que deban aplicarse cuando se trate de faltas leves.

Artículo 87. Las sanciones que puedan imponerse al personal de la Universidad son:
I. Amonestación verbal o por escrito;
II. Descuento de sueldo;
III. Suspensión del cargo;
IV. Suspensión o pérdida del derecho de intervenir en el Gobierno de la Universidad; y,
V. Destitución.

Artículo 88. Se podrán aplicar a los alumnos las siguientes sanciones:
I. Amonestación verbal o por escrito;
II. Suspensión hasta por un año de sus derechos escolares;
III. Suspensión o pérdida del derecho de intervenir en el gobierno universitario;
IV. Suspensión o anulación de exámenes; y,
V. Expulsión definitiva de la Universidad.

Artículo 89. La Universidad no concederá inscripción al estudiante que hubiese sido expulsado de otra institución educativa, por alguna falta grave que merezca la misma sanción de acuerdo con el Estatuto y los Reglamentos.

Artículo 90. Los miembros de la Universidad en contra de quienes se dicte auto de formal prisión por un delito doloso, no político, quedarán suspendidos en sus derechos. En caso de sentencia condenatoria, quedarán definitivamente separados de la Institución.

Artículo 91. Los profesores serán sancionados especialmente por el incumplimiento de sus obligaciones, en los siguientes términos:
I. Si transcurrida la mitad del curso correspondiente, las asistencias de un profesor son inferiores, sin causa justificada, a las que proporcionalmente debería tener conforme a los mínimos que establezca el Reglamento General de Inscripciones y Exámenes, quedará separado por el resto del curso y el Director propondrá al Rector la designación del profesor interino. Si por cualquier omisión continúa atendiendo su cátedra hasta concluir el año escolar y no imparta sin causa justificada el mínimo de clases señaladas en el citado Reglamento, será separado definitivamente de su cargo; y,

II. Si falta a clase sin motivo justificado se le descontará de su sueldo la cantidad proporcional que le corresponda.

Artículo 92. Los profesores podrán amonestar a sus alumnos y suspenderlos hasta por ocho días, si cometen faltas leves de acuerdo con el Reglamento. Sus decisiones serán irrevocables,

Artículo 93. El Rector sólo será responsable ante la Junta de Gobierno. El Secretario General y el Secretario Auxiliar lo serán ante el Rector.

Artículo 94. Sólo serán responsables ante la Junta de Gobierno y ante el Rector: los Directores de las Facultades, Escuelas e Institutos, el Tesorero de la Universidad, el Auditor y el Coordinador de la Investigación Científica.

Artículo 95. Los miembros del Consejo Universitario y de los Consejos Técnicos, sólo serán responsables ante estas autoridades en lo que se refiere al ejercicio de sus cargos.

Artículo 96. Los profesores, los investigadores y los alumnos serán responsables ante el Tribunal Universitario. El Rector y los Directores de las Facultades y Escuelas podrán sancionar a los alumnos inmediatamente, en los casos de indisciplina. Los afectados podrán ocurrir al Tribunal Universitario y las sanciones impuestas no se levantarán hasta que se obtenga resolución absolutoria.

Artículo 97. El Tribunal Universitario será integrado por tres profesores y dos alumnos consejeros. Los alumnos deben ser consejeros representantes de planteles de enseñanza media y superior.

Artículo 98. El Tribunal Universitario conocerá exclusivamente de las faltas que cometan los profesores, investigadores y alumnos, excepto en los casos a que se refiere la fracción VIII del artículo 29 del Estatuto.

Cuando se trate de algún conflicto que impida el funcionamiento normal de la Casa de Estudios o de alguna de sus dependencias en que estuviesen complicadas autoridades de la Institución, el Consejo Universitario sólo conocerá de la responsabilidad de maestros y alumnos. Pero las autoridades serán juzgadas de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica. 9

Artículo 99. El Tribunal Universitario dictará sus resoluciones en la forma y términos que establezca el reglamento correspondiente; pero en todo caso se oirá los acusados. Sus fallos serán revisados por el Consejo Universitario a petición del interesado.

Artículo 100. Las autoridades universitarias apreciarán libremente las pruebas y dictarán sus resoluciones de acuerdo con la equidad y las normas vigentes en la Institución; aplicarán discrecionalmente las sanciones, salvo en los casos que estén expresamente señaladas.

Artículo 101. Si al investigar las faltas de carácter universitario, aparecen responsabilidades penales, se pondrán en conocimiento de la autoridad competente, sin perjuicio de que se impongan las sanciones previstas en este título y en los reglamentos. 

Titulo Undécimo

De la reforma del Estatuto

Artículo 102. Para reformar el Estatuto se requiere:
I. Que se convoque al Consejo Universitario exclusivamente con este objeto;
II. Que se ponga en conocimiento de los miembros del Consejo, con la anticipación mínima de ocho días a la fecha en que se deba reunir este cuerpo, el texto de la reforma proyectada; y,
III. Que la reforma se apruebe cuando menos por dos tercios de los votos del Consejo.

Artículos Transitorios

I. Este Estatuto comenzará a regir con fecha 3 de junio de 1963, en el que se hizo publicación del mismo.
II. El Consejo Universitario procederá desde luego a integrar las Comisiones correspondientes que formulen los diversos proyectos de reglamentos a los que hace mención el Estatuto para ser discutidos y aprobados por el Consejo Universitario.

Morelia; Mich; a 3 de junio de 1963.
El Rector de la Universidad Michoacana
Lic. Alberto Bremauntz.
El Secretario General
Lic. Jesús Arreola Belmán.




 
* Aprobado por el H. Consejo Universitario Constituyente el 29 de mayo de 1963 y publicado el 3 de junio del mismo año, a partir de cuya fecha empezó su vigencia, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Orgánica expedida el 14 de marzo de 1963, en cuyos TRANSITORIOS se señala lo siguiente: Artículo 4º. El Rector provisional procederá de inmediato a la instalación del Consejo Universitario en los términos establecidos en esta Ley para que en un plazo no mayor de 60 días expida el Estatuto Universitario y los reglamentos que se deriven de la misma, procediendo igualmente a la instalación de los Consejos Técnicos de las Facultades y Escuelas en los términos de este mismo Ordenamiento.
 
1 Esta disposición se refiere a los artículos 11º, 12º y 13º de la Ley Orgánica de 1963, no de la vigente, cuyo texto señala: Artículo 11º. El Consejo Universitario estará integrado por: I. El Rector, quien lo presidirá. II. Los Directores de las Facultades y Escuelas. III. Un representante de los Maestros y dos representantes de los estudiantes por cada una de las Facultades o Escuelas; estos representantes serán electos de conformidad con lo prescrito por el Estatuto. Por cada representante de los profesores o alumnos, propietario, se elegirá por el mismo procedimiento un suplente. El Secretario General de la Universidad, lo será también del Consejo, teniendo únicamente voz. Artículo 12º. Podrán participar en las reuniones del Consejo Universitario con voz pero sin derecho a voto: I. Un representante de la agrupación de graduados. II. Un representante de los alumnos becarios de las Casas del Estudiante. III. Un representante de la organización de empleados universitarios. Artículo 13º. El Consejo Universitario tendrá las siguientes atribuciones: I. Expedir el Estatuto Universitario, las normas y disposiciones generales para la organización y funcionamiento docente, técnico y administrativo de la Universidad. II. Conocer y resolver los asuntos que en relación con la fracción anterior le sean sometidos a su consideración. III. Elegir a los miembros de la Junta de Gobierno, en los términos del artículo 8º de esta Ley. IV. Crear, modificar o suprimir las Facultades, Escuelas e Institutos de conformidad con lo prescrito en el artículo 6º de esta Ley. V. Aprobar o modificar los planes de estudio y de investigación. VI. Aprobar el presupuesto general anual de ingresos y egresos, así como las modificaciones que tengan que ser introducidas durante su ejercicio y que le sean presentadas por el Auditor, previa aprobación del Rector. VII. Aprobar la cuenta anual que, al final de cada ejercicio, le será presentada por el Tesorero con la previa aprobación del Auditor. VIII. Resolver, mediante dictamen del Auditor, lo relativo a pensiones, jubilaciones y recompensas a los profesores, investigadores, funcionarios y empleados, de acuerdo con el reglamento respectivo. IX. Conferir grados honoríficos y designar profesores e investigadores extraordinarios. X. Las demás que esta Ley le otorga y, en general, conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de otra autoridad universitaria (Ley Orgánica expedida por Decreto No 19 del Congreso de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado el 14 de marzo de 1963,).
 
2 Esta disposición se refiere a la Ley Orgánica expedida en 1963, que señala: Artículo 24º. Los profesores tienen derecho a la seguridad social de acuerdo con los convenios que celebre la Universidad con el Gobierno Federal y del Estado. Aquellos que en el desempeño sufran incapacitación parcial o total por o con motivo del servicio, tendrán derecho a la indemnización o pensión de retiro, según el caso, que a proposición del Rector determine el Consejo Universitario y apruebe la Junta de Gobierno en los términos del Estatuto y reglamentos respectivos.
 
3 .Esta disposición se refiere a los artículos 11º, 12º y 13º la Ley Orgánica expedida en 1963 (Véase nota 1 al pie de página).
 
4 Esta disposición se refiere a la Ley Orgánica expedida en 1963, que señala: Artículo 17º: El Rector cuidará del cumplimiento de los mandatos de esta Ley y sus Reglamentos, de las disposiciones de la Junta de Gobierno, del Consejo Universitario y de los Consejos Técnicos. Tendrá las siguientes atribuciones: I. Designar libremente al Secretario General, en su caso al Secretario Auxiliar, a los Jefes de Direcciones y Departamentos Administrativos y al personal administrativo de la Universidad con sujeción a lo dispuesto por el Estatuto y siempre que tal designación no esté reservada a otra autoridad. II. Proponer a la Junta de Gobierno ternas para la designación de Directores de Facultades y Escuelas, que serán sometidas previamente a la aprobación de los Consejos Técnicos respectivos. III. Proponer a la Junta de Gobierno las designaciones de Directores de Institutos y la de Coordinador de la Investigación Científica, de acuerdo con lo previsto por el Estatuto y sus Reglamentos. IV. Designar a los profesores e investigadores ordinarios, de acuerdo con lo que disponga esta Ley, el Estatuto y los Reglamentos respectivos. V. Designar, de acuerdo con el Director de la Facultad, Escuela o Instituto respectivo, a los profesores o investigadores interinos, cuando así lo requieran las necesidades de dichas dependencias y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22º de esta Ley. VI. Aplicar las medidas disciplinarias que sean procedentes, a los profesores, alumnos y empleados, en los términos del Estatuto y de los reglamentos respectivos. VII. Ejercer el presupuesto general de la Universidad, una vez aprobado en los términos de esta Ley. VIII. Tener voto de calidad en las sesiones del Consejo. IX. Rendir anualmente al Consejo Universitario un informe de las actividades desarrolladas y presentar el programa de trabajo para el año siguiente. X. Promover ante el Consejo Universitario y ante las autoridades de la Universidad, todos los asuntos que tiendan a mejorar la estructura y funcionamiento de aquélla. XI. Vetar los acuerdos del Consejo Universitario que no tengan carácter técnico. Cuando el Rector vete un acuerdo del Consejo Universitario corresponderá resolver a la Junta de Gobierno, conforme a la fracción IV del artículo 10º de esta Ley. XII. Presidir, cuando lo estime necesario, las reuniones de los Consejos Técnicos. XIII. Las demás que esta Ley, el Estatuto y los Reglamentos le confieran.
 
5 La fracción XI del Artículo 38º fue adicionada por el H. Consejo Universitario el 14 de julio de 1982.
 
6 Esta disposición se refiere a la Ley Orgánica expedida en 1963, que señala: Artículo 18º. Los Consejos Técnicos de las Facultades o Escuelas y del Colegio de San Nicolás se integrarán por un representante profesor y un alumno de cada plantel, excepto en la Escuela Preparatoria, en donde se integrará con un profesor y un alumno por cada bachillerato. Dichos Consejos serán presididos por los Directores de tales establecimientos, excepto en el caso de la fracción XII del artículo 17º de esta Ley. Los representantes a los Consejos Técnicos, además de los requisitos que establezca el Estatuto, deberán llenar los que fija esta Ley para los representantes del Consejo Universitario. El Director tendrá derecho a vetar las decisiones del Consejo Técnico, en cuyo caso la cuestión vetada será sometida a la consideración del Consejo Universitario. Esta disposición de la Ley sería reformada el 15 de octubre de 1966, para quedar como sigue: Artículo 18º. Los Consejos Técnicos de las Facultades o Escuelas y del Colegio de San Nicolás se integrarán por un Representante Profesor de cada una de las especialidades que se impartan y por dos representantes de todos los alumnos de cada plantel; las designaciones se harán de la manera que determinen las normas reglamentarias que expida el Consejo Universitario. Dichos Consejos serán presididos por los directores de cada establecimiento, excepto en el caso de la fracción XII del Artículo 17 de esta Ley. Los representantes a los Consejos Técnicos además de los requisitos que establezca el Estatuto, deberán llenar los que determine esta Ley para los representantes al Consejo Universitario. Los representantes profesores durarán en su encargo cuatro años y los de los alumnos solamente dos. El Director tendrá derecho a vetar las decisiones del Consejo Técnico, en cuyo caso la cuestión vetada será sometida a la consideración del Consejo Universitario. Para coordinar las labores de investigación se integrará el Consejo de la Investigación Científica, que contará cuando menos con dos Institutos. Uno de Ciencias Naturales y otro de Humanidades. También funcionará el Instituto docente único de Bellas Artes.
 
7 Esta disposición se refiere a la Ley Orgánica expedida en 1963, que señala: Artículo 19º. Los Consejos Técnicos estudiarán los métodos, planes y programas de enseñanza y los someterán a la consideración del Consejo Universitario por conducto del Director del Plantel. En un plazo no mayor de diez días, revisarán y aprobarán las ternas que, para la designación de Director, lesa el Rector en los términos de esta Ley y del Estatuto. Conocerán de todas aquellas cuestiones que tiendan al mejoramiento de la Facultad o Escuela, coadyuvando al estricto cumplimiento de la Ley y sus reglamentos. (Este precepto sería reformado el 15 de octubre de 1966, para quedar como sigue: Artículo 19º. Los Consejos Técnicos estudiarán los métodos, planes y programas de enseñanza y los someterán a la consideración de la comisión especializada correspondiente del Consejo Universitario, por conducto del Director del Plantel. Conocerán de todas aquellas cuestiones que tiendan al mejoramiento de la Facultad o Escuela, coadyuvando al estricto cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos). Artículo 20º. Los investigadores de cada uno de los Institutos constituirán los Consejos Técnicos de los mismos, los que serán presididos por el Director respectivo, excepto en el caso de la fracción XII del artículo 17º de esta Ley, y tendrán las funciones que les señale el Estatuto y el reglamento correspondientes. Artículo 21º. Los Directores de las Facultades, Escuelas y Regente del Colegio de San Nicolás, serán responsables de la dirección docente y administrativa de las mismas. Su designación será para el periodo de cuatro años y no podrán ser reelectos en el inmediato siguiente. Los Directores de las Facultades, Escuelas y Regente del Colegio, serán designados por la Junta de Gobierno, de ternas que formulará el Rector en los términos del artículo 17º fracción II. Para la designación de los mismos, se tomará en consideración que reúnan los requisitos que señala para los profesores consejales que posean títulos universitario equivalente o superior a la licenciatura, y que hayan prestado por lo menos tres años de servicios docentes; el Rector podrá dispensar este último requisito para las Facultades y Escuelas de reciente o nueva creación. Los Directores de Facultades, Escuelas y el Regente del Colegio podrán ser removidos por causas graves por la Junta de Gobierno, a petición del Consejo Universitario, del Rector o del Consejo Técnico respectivo. Artículo 22º. En el Estatuto y en el Reglamento para la designación del personal docente y de investigación, se estipulará que, para los nombramientos definitivos, rija el sistema de oposición, o que se acrediten méritos académicos de éste o de otros Centros de Cultura Superior, debiendo además, los aspirantes, tener antecedentes que garanticen la idoneidad requerida por este ordenamiento. Será objeto de disposición expresa del Estatuto y de los reglamentos especiales, fomentar la institución del profesorado e investigadores de carrera. Las designaciones de profesores e investigadores interinos que haga el Rector en los términos de la fracción V del artículo 17º de esta Ley, no podrán hacerse por un plazo mayor de un año lectivo y también deberán tener antecedentes que garanticen los principios y demás disposiciones de esta Ley. Artículo 24º... (Véase el texto del Artículo 24º en la nota No. 2).
 
8 Esta disposición se refiere a la Ley Orgánica expedida en 1963, que señala: Artículo 28º. Las relaciones entre la Universidad y sus empleados administrativos se regirán por un estatuto especial, que dictará el Consejo Universitario, que deberá contener como mínimo los derechos y prestaciones que otorga a los trabajadores la Ley Federal del Trabajo.
 
9 Esta disposición se refiere a la Ley Orgánica expedida en 1963, que señala: Artículo 10º Son atribuciones de la Junta de Gobierno: I. Designar al Rector auscultando la opinión de la Comunidad Universitaria; conocer de la renuncia del mismo y removerlo por causa grave, por violación de esta Ley o del Estatuto Universitario, apreciada discrecionalmente por esta Junta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
 
 

 

 
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