SECCION SEIS QUINTO AÑO
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LEY ORGANICA

CUAUHTEMOC CARDENAS SOLÓRZANO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:
El Congreso de Michoacán de Ocampo Decreta:
Nº 299*

LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLAS DE HIDALGO

Capítulo I
De la naturaleza y atribuciones

Artículo 1o. La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es una institución de servicio, descentralizada del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios; dedicada a la educación media-superior y superior, en sus diversos niveles y modalidades, la investigación científica, la difusión de la cultura y la extensión universitaria.

Artículo 2o. La Universidad gozará de autonomía, conforme a lo dispuesto en esta Ley, con atribuciones para:
I. Elegir y remover libremente sus autoridades;
II. Aprobar el Estatuto y los Reglamentos Universitarios;
III. Determinar planes y programas académicos, de investigación científica, de difusión de la cultura y de extensión universitaria;
IV. Expedir certificados de estudios, títulos y diplomas de grados académicos en las carreras, especialidades y estudios superiores, que se cursen en sus Escuelas, Facultades, Institutos y Unidades Profesionales, y conferir reconocimientos honoríficos de acuerdo a lo dispuesto por el Estatuto y los Reglamentos respectivos;
V. Revalidar los estudios de enseñanza media-superior y superior en sus diversos niveles y modalidades, que se realicen en otros establecimientos educativos, nacionales y extranjeros;
VI. Incorporar, de considerarlo conveniente, a instituciones que impartan las enseñanzas a que se refiere la fracción anterior, y, en su caso, decidir sobre su cancelación;
VII. Celebrar convenios con otras instituciones públicas o privadas, del país o del extranjero, así como con organismos nacionales e internacionales, que contribuyan al desarrollo de los objetivos universitarios;
VIII. Fijar los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y,
Las actividades, estructura y objetivos de las Escuelas, Facultades, Institutos, Unidades Profesionales, en sus diversos niveles, el Consejo de Investigación Científica y otras dependencias, así como las Casas del Estudiante Universitario, estarán contenidas en el Estatuto y en los Reglamentos respectivos.

Capitulo II
De las bases para una educación e investigación científica

Artículo 3o. En el desempeño de sus actividades, la Universidad procurará:
I. Sostener que todos los procesos existentes en el universo, tanto naturales como sociales, son conocidos o susceptibles de llegar a ser conocidos por el hombre, a través de la investigación científica efectuadas con base en la experiencia y en su racionalización rigurosa y comprobable;      
II. Demostrar con su quehacer que el hombre interviene en el desenvolvimiento y transformación de los procesos naturales y sociales, aprovechando sus conocimientos científicos para modificar con su actividad práctica las condiciones en que se realizan, obteniendo así la producción de los resultados que se propone, siempre que éstos correspondan a los efectos de las leyes y propiedades objetivas de los mismos procesos; y,
III. Probar que el hombre se ha desarrollado y se sigue desenvolviendo por medio de su trabajo, que constituye la actividad fundamental en la sociedad; y que todos los procesos en la vida social se encuentran concatenados estrechamente y se influyen unos a otros.
Capítulo III
De los fines

Artículo 4o.
La Universidad tiene como finalidad esencial servir al pueblo, contribuyendo con su quehacer diario a la formación de hombres calificados en la ciencia, la técnica y la cultura, que eleven cualitativamente los valores y costumbres sociales.
Las actividades que realice la Universidad estarán encaminadas a estimular y respetar la libre expresión de las ideas, útiles en la búsqueda de la verdad científica y para impulsar a la excelencia la enseñanza, la investigación, la creación artística y la difusión de la cultura; combatir la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios; crear, proteger y acrecer los bienes y valores del acervo cultural de Michoacán, de México y universales, haciéndolos accesibles a la colectividad; alentar en su vida interna y en su proyección hacia la sociedad, las prácticas democráticas, como forma de convivencia y de superación social; promover la mejoría de las condiciones sociales y económicas que conduzcan a la distribución equitativa de los bienes materiales y culturales de la nación, y propiciar que la innovación y la tradición se integren en armonía productiva para conseguir una sólida y auténtica independencia cultural y tecnológica.

Artículo 5o. Para el logro de sus fines, la Universidad deberá:
I. Formar profesionistas, técnicos, profesores universitarios, investigadores y artistas de acuerdo a una planificación en función del desarrollo independiente de la nación, fomentando en sus alumnos, maestros y trabajadores una arraigada conciencia de nacionalidad que les inste a lograr y defender nuestra plena independencia política, económica y cultural, además de inculcarles un acendrado espíritu de justicia y solidaridad con todos los pueblos que luchen por su libertad e independencia;
II. Organizar, fomentar y realizar la investigación de los problemas de la ciencia y de la sociedad para lograr el conocimiento de nuestra realidad y el uso racional de los recursos del Estado de Michoacán y de México, de tal manera que, contribuya a la solución de los problemas que afecten nuestra vida política, económica, social y cultural;
III. Crear, rescatar, conservar, incrementar y difundir la cultura, así como dar a conocer nuestros valores culturales e incorporar los de carácter universal a los nuestros; y,
IV. Establecer programas permanentes de vinculación con nuestro pueblo, a fin de encontrar conjuntamente la satisfacción de sus necesidades.
Capítulo IV
Del patrimonio

Artículo 6o
. El patrimonio de la Universidad estará constituido por:
I. Los valores de carácter moral, histórico y cultural;
II. Los bienes que actualmente son de su propiedad;
III. Los legados, herencias y donaciones que se hagan, y los fideicomisos que se constituyan en su favor;
IV. Los derechos y participaciones en los trabajos que ejecuten sus dependencias;
V. Los derechos y cuotas que recaude por los servicios que preste;
VI. Los subsidios que le otorguen los gobiernos federal y estatal;
VII. Los intereses, dividendos, rentas y otros aprovechamientos derivados de sus bienes y valores patrimoniales; y,
VIII. Los bienes, valores e ingresos que en el futuro obtenga por cualquier título.

Artículo 7o. Los bienes que formen parte del patrimonio universitario son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y sobre los mismos no podrá constituirse gravamen alguno en tanto estén en servicio.
Los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio universitario y dejen de ser utilizados en el servicio de la universidad, el Consejo Universitario deberá declararlo así y correr los trámites legales correspondientes para su enajenación.

Capítulo V
Del gobierno

Artículo 8o
. La autonomía de la Universidad se deposita en la comunidad universitaria, constituida por sus autoridades, trabajadores académicos, administrativos, alumnos; y su gobierno estará formado por:
I. El Consejo Universitario;
II. El Rector;
III. Los Consejos Técnicos de Escuelas, Facultades, Institutos y Unidades Profesionales;
IV. El Consejo de Investigación Científica;
V. Los Directores de Escuelas, Facultades, Institutos y Unidades profesionales; y,
VI. La Comisión de Rectoría. 1
La Comisión de Rectoría estará integrada por ocho miembros, de los cuales cinco serán ex Rectores de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo que residan en esta Entidad Federativa, elegidos para el efecto, a mayoría de votos, por los ex Rectores de esa misma casa de estudios que tengan su domicilio en este Estado. De los tres miembros restantes, uno será el decano de los Directores de las Escuelas, Facultades e Institutos, otro será el decano de los profesores en activo, y el tercero será el estudiante que, siendo consejero universitario, tenga el más alto promedio de calificaciones en el año lectivo próximo anterior.

La Comisión de Rectoría al constituirse, fijará, por sorteo, el orden de los ex Rectores miembros de la misma. Al cumplirse el tercer año de vigencia de esta Ley, la Comisión de Rectoría convocará a todos los ex Rectores que residan en el Estado, a efecto de que sustituyan por elección cada tres años, a dos miembros del grupo de ex Rectores de la propia Comisión. Los sustituidos serán los que ocupen los últimos lugares de la lista. Los nombres de los nuevos miembros se colocarán siempre en los primeros lugares de la propia lista, situándolos en el orden en que hayan sido elegidos.
Los ex Rectores miembros de esta Comisión de Rectoría, no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Las vacantes que se originen en el grupo de ex Rectores, miembros de la Comisión, serán cubiertas siguiendo el procedimiento anterior.
Los miembros de la Comisión de Rectoría podrán ocupar en la Universidad, cargos docentes o de investigación.
La Comisión de Rectoría sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los concurrentes. Si alguna votación resultare con empate, se practicarán sucesivas votaciones con entera libertad, hasta que se obtenga el acuerdo correspondiente en los términos de esta Ley.

La Comisión designará de entre sus miembros a un Presidente y a un Secretario, quienes deberán tener residencia fija en Morelia y durarán en el desempeño de sus funciones un año y no podrán ser reelectos para el período inmediato.
El Presidente y el Secretario de la Comisión serán los representantes de ésta ante los demás órganos de la Universidad.
Los miembros de la Comisión de Rectoría que ocupen un cargo importante en el Poder Ejecutivo Federal o en el Ejecutivo Estatal, o un alto cargo en la administración Municipal, cesarán como miembros de la Comisión, mientras dure el encargo.
Son atribuciones de la Comisión de Rectoría:
Nombrar al Rector, conocer de la renuncia de éste y removerlo por causa grave. Antes de la designación del Rector definitivo, la Comisión de Rectoría recibirá y tomará en cuenta todas las opiniones que en forma escrita le envíen los miembros del Consejo Universitario a favor de alguna persona para dicho cargo.

Resolver los conflictos que surjan entre el Consejo Universitario y el Rector, a petición de cualquiera de las partes; y,
Expedir su propio reglamento.

Artículo 9o. El Consejo Universitario es la autoridad máxima del gobierno de la Universidad, salvo las atribuciones que corresponden a la Comisión de Rectoría, y estará integrado por:

I. El Rector;
II. Los Directores de Escuelas, Facultades, Institutos y Unidades Profesionales;
III. El titular del Consejo de Investigación Científica;
IV. Un Consejero Profesor y un Consejero Alumno Propietarios de cada Escuela, Facultad e Institutos;
V. Un Representante Propietario por cada uno de los sindicatos titulares de los contratos colectivos de trabajo de profesores y trabajadores administrativos;
VI. Un Representante Propietario por todas las Casas del Estudiante; y,
VII. Un Representante Propietario de la Sociedad de Exalumnos Nicolaitas con derecho a voz únicamente.
Por cada representante propietario habrá un suplente.
El Consejo Universitario será presidido por el Rector. El Secretario de la Universidad también lo será del Consejo, teniendo derecho solamente a voz. Los períodos de trabajo, el tipo de sesiones, fechas y horario, los determinará el Estatuto Universitario y el Reglamento Interno del Consejo Universitario.

Artículo 10. La elección de Consejeros Universitarios representantes de profesores y alumnos será por mayoría y en votación por cédula. Los Consejeros Propietarios y Suplentes, durarán en su cargo dos años.

Artículo 11. Cuando el Consejo Universitario sesione en pleno actuará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, a menos que se trate de tomar decisiones para las cuales esta Ley o su Reglamento exija una mayoría especial.

Artículo 12. El Consejo Universitario tendrá las siguientes atribuciones:
I. Expedir y modificar el Estatuto Universitario, los reglamentos, normas y disposiciones generales, inherentes a la organización y funcionamiento de la Universidad;
II. Conocer y resolver los asuntos que en relación con la interpretación de los ordenamientos a que se refiere la fracción anterior, sean sometidos a su consideración;
III. Fijar las políticas que deban regir en materia de planeación universitaria;
IV. Aprobar planes, programas de estudios, métodos de enseñanza, así como sistemas de evaluación en el aprovechamiento de los alumnos;
V. Crear, modificar o suprimir Facultades, Escuelas, Institutos, Unidades Profesionales y demás dependencias Universitarias; debiendo solicitar previamente al Rector y a la Comisión de Presupuesto y Control, informe sobre los recursos económicos disponibles para tal efecto; 2
VI. Designar a las Comisiones del propio Consejo que esta Ley establece;
VII. Derogada;3
VIII. Designar de terna propuesta por el Rector a los directores de Escuelas, Facultades, Institutos y Unidades Profesionales; en su caso, removerlos en los términos de esta Ley y del Estatuto Universitario;
IX. Conocer y fallar sobre los dictámenes de las comisiones;
X. Resolver los conflictos que surjan entre autoridades universitarias;
XI. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos, previo dictamen de la comisión respectiva;
XII. Vigilar la administración del patrimonio universitario;
XIII. Autorizar la enajenación de bienes muebles o inmuebles que forman parte del patrimonio universitario, con base en lo dispuesto por esta Ley y en el Estatuto;
XIV. Solicitar al Rector informe del ejercicio presupuestal cuando así lo estime necesario;
XV. Citar a los funcionarios de la Universidad para que comparezcan a informar de los asuntos encomendados cuando lo estime necesario;
XVI. Disponer que funcionarios de la Universidad auxilien a las comisiones en el desempeño de sus funciones;
XVII. Conferir distinciones honoríficas conforme al Reglamento correspondiente;
XVIII. Aprobar los convenios que el Rector celebre en nombre de la Institución, cuando comprometan el patrimonio de ésta y tenga por objeto la prestación de servicios o de ayuda mutua para el cumplimiento de sus funciones, salvo lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 22 de la presente Ley;
XIX. Conocer y resolver asuntos relativos a pensiones, jubilaciones, estímulos y antigüedad del personal académico y administrativo, de acuerdo con el Reglamento y los contratos colectivos correspondientes, así como los que no estén contemplados en dichos ordenamientos;
XX. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley; y,
XXI. Conocer y resolver cualquier asunto que no sea de la competencia de otra autoridad universitaria y las demás que le otorgue esta Ley, el Estatuto y los Reglamentos Universitarios.
Artículo 13. El Consejo Universitario trabajará en pleno y en Comisiones permanentes y especiales.
Son Comisiones Permanentes:
I. (Derogada);4
II. La de Presupuesto y Control;
III. La de Planeación y Evaluación;
IV. La de Organización y Métodos;
V. La Técnico-Pedagógica; y,
VI. El Tribunal Universitario.
Son Comisiones Especiales, las que designe el Consejo Universitario para atender asuntos específicos.

Artículo 14. Derogado 5

Artículo 15. La Comisión de Presupuesto y Control se integrará con dos Directores, dos Consejeros Profesores y un Consejero Alumno, y durará en su cargo dos años.
Corresponde a esta Comisión:
I. Someter a la consideración del Consejo Universitario el dictamen sobre el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos, para su discusión y aprobación, en su caso;
II. Conocer y aprobar, en su caso, las propuestas de modificación a los presupuestos de ingresos y egresos de las dependencias universitarias;
III. Revisar y dictaminar sobre los informes relativos al ejercicio del presupuesto de egresos e ingresos rendidos al Consejo Universitario por el Rector y el Tesorero; y,
IV. Proponer al Consejo Universitario las auditorías internas permanentes y externas cuando a su juicio sean necesarias.
Artículo 16. La Comisión de Planeación y Evaluación se compondrá por dos Consejeros Directores, dos Consejeros Profesores y un Consejero Alumno, y duraán en su cargo dos años.
Corresponde a esta Comisión:
I. Proponer al Consejo las políticas a que deba sujetarse la planeación universitaria; y,
II. Conocer y dictaminar ante el Consejo Universitario sobre los proyectos y programas académicos, de investigación, difusión y vinculación con la comunidad que planteen el Rector, el Consejo de Investigación, los Consejos Técnicos de Escuelas, Facultades, Institutos y Unidades Profesionales.
Artículo 17. La Comisión de Organización y Métodos se integrará por dos Consejeros Directores, dos Consejeros Profesores y un Consejero Alumno, quienes durarán en su cargo dos años.
Corresponde a esta Comisión:
I. Someter a la consideración del Consejo Universitario los proyectos relativos al Estatuto y Reglamentos, que normen la vida universitaria para su discusión y aprobación, en su caso;
II. Conocer y dictaminar sobre los manuales de Organización y Procedimientos; y,
III. Mantener actualizada la Legislación Universitaria y la organización y procedimientos administrativos de la institución.
Artículo 18. La Comisión Técnico Pedagógica se integrará con cinco Consejeros Profesores y durarán en su cargo dos años.
Corresponde a esta Comisión:
I. Dictaminar sobre la actualización de planes, programas de estudio, métodos de enseñanza y evaluación que le turne el Consejo Universitario;
II. Dictaminar sobre la incorporación de Escuelas, Facultades e Institutos y Unidades Profesionales;
III. Dictaminar sobre sistemas de evaluación de conocimientos; y,
IV. Dictaminar sobre la convalidación de los estudios efectuados fuera de la Universidad.
Artículo 19. El Tribunal Universitario estará integrado por un Consejero Director, dos Consejeros Profesores Abogados, y dos alumnos. Durarán en su cargo dos años.
Corresponde a esta Comisión:
I. Conocer y dictaminar de faltas estimadas graves a esta Ley, al Estatuto Universitario y Reglamentos;
II. Conocer de las remociones que sean solicitadas al Consejo Universitario de Directores de Escuelas, Facultades, Institutos y Unidades Profesionales, y de las acusaciones que se formulen en contra de profesores y alumnos;
III. Integrar e instruir, a la brevedad posible, los expedientes sobre los casos a que se refiere la fracción anterior; y,
IV. Rendir dictamen al Consejo Universitario sobre los casos planteados, previa comparecencia y audiencia concedida al inculpado.

Artículo 20. El Rector es el representante legal de la Universidad, quien durará en su cargo 4 años y no podrá ser reelecto. Un Rector Interino sí puede ser electo Rector definitivo. Quien haya sido Rector definitivo tampoco puede ser Rector Interino. Será substituido en sus faltas temporales menores de 30 días, por el Secretario de la Universidad. 6

Artículo 21. Para ser Rector se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Tener más de treinta años de edad;
III. Poseer título o grado académico equivalente o superior al de licenciatura; y
IV. Haber desempeñado actividades docentes o de investigación en la Universidad, por lo menos durante cinco años, y estar en ejercicio en el momento de su designación.
Artículo 22. El Rector tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer terna al Consejo para la designación de los Directores de Escuelas, Facultades, Institutos y Unidades Profesionales, previa auscultación de sus respectivos Consejos Técnicos y designar al titular del Consejo de Investigación Científica, a los funcionarios y al personal de confianza, con sujeción a lo dispuesto por esta Ley y el Estatuto;
II. Contratar al personal, de acuerdo con lo que disponga esta Ley, el Estatuto, el Reglamento respectivo y los contratos colectivos de trabajo;
III. Vigilar el cumplimiento de las normas que rijan a la Institución y ejecutar los acuerdos del Consejo Universitario;
IV. Presidir cuando lo estime necesario, las reuniones de los Consejos Técnicos, de Escuelas, Facultades, Institutos y Unidades Profesionales;
V. Promover ante el Consejo Universitario todo cuanto tienda a mejorar la estructura y funcionamiento de la Universidad;
VI. Convocar las sesiones del Consejo Universitario;
VII. Rendir informe anualmente, por escrito al Consejo Universitario de las actividades desarrolladas y del ejercicio presupuestal, participando de ello a los gobiernos federal y estatal;
VIII. Presentar los proyectos de programa de trabajo y presupuesto de ingresos y egresos anuales a la consideración del Consejo Universitario, para su discusión y aprobación, en su caso;
IX. Aplicar las medidas disciplinarias a los trabajadores académicos y administrativos en los términos de los reglamentos y contratos colectivos correspondientes;
X. Ejecutar las sanciones disciplinarias a los alumnos que incurran en violaciones a las normas universitarias, en los términos de las disposiciones correspondientes;
XI. Ejercer el presupuesto general de la Universidad, una vez aprobado en los términos de esta Ley;
XII. Vetar por escrito los acuerdos del Consejo Universitario violatorios a los ordenamientos de la Institución, en un término no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha de acuerdo, a efecto de que los asuntos que los originaron sean analizados y discutidos nuevamente en el seno de dicho cuerpo colegiado para su consideración y resolución definitiva;
XIII. Conceder licencias a los Directores y a los trabajadores de la institución, aplicando lo previsto tanto en el Estatuto Universitario como en los contratos colectivos;
XIV. Nombrar apoderado jurídico cuando los asuntos de la Institución así lo requieran;
XV. Celebrar convenios en los términos del presente Ordenamiento;
XVI. Celebrar con los sindicatos de los trabajadores, los convenios derivados de las relaciones laborales, informando de ello al Consejo Universitario; y,
XVII. Las demás que esta Ley, el Estatuto Universitario y el Reglamento le confieran.
Artículo 23. Los Consejos Técnicos de Escuelas, Facultades, Institutos y Unidades Profesionales, son los encargados de regular el funcionamiento de estas dependencias universitarias.

Se integrarán con el Director respectivo, un Profesor y un alumno por cada grado; para el caso de las preparatorias, con un Profesor y un alumno por cada bachillerato. Se elegirán por un período de dos años.

Las atribuciones, funciones y mecanismos de elección de Consejeros, serán los que se establezcan en el Estatuto y Reglamentos respectivos.

Artículo 24. Los requisitos para ser Director de Escuela, Facultad, Instituto y Unidades Profesionales, son los mismos que para ser Rector. Su designación la hará el Consejo de una terna que le presente el Rector de la Universidad.

El Consejo Universitario tomará la protesta al nuevo Director, quien durará en su cargo cuatro años y no podrá ser reelecto para el período inmediato. Sus atribuciones y funciones se establecerán en el Estatuto.

Artículo 25. Para ser Consejero Representante de Profesores, será necesario llenar los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Tener título profesional, salvo la Escuela Popular de Bellas Artes; una antigüedad mínima de tres años de servicio docente o de investigación dentro de la Universidad, exceptuando las dependencias de nueva creación. No ocupar cargo administrativo en la misma en el momento de la elección y durante su desempeño; así como tener el 80% de asistencia a sus clases; 7
III. No haber cometido faltas que puedan calificarse graves ni en contra de disciplina que hubiesen sido sancionadas por autoridades universitarias; y,
IV. No estar sujeto a proceso por delitos dolosos.

Artículo 26. Para ser Consejero Representante de Alumnos será necesario llenar los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. No ser de primer año de la Facultad o escuela donde curse sus estudios, salvo el caso de los estudiantes de Preparatoria; 8
III. Ser alumno regular y haber aprobado los dos años anteriores;
IV. No desempeñar cargo administrativo en la Universidad en el momento de la elección y durante su desempeño
V. Haber obtenido en las asignaturas correspondientes al Plan de Estudios respectivo, un promedio de calificaciones mínimo de ocho o su equivalente;
VI. No haber cometido faltas que se califiquen de graves contra esta Ley ni contra la disciplina que hubiesen sido sancionadas por autoridades universitarias; y,
VII. No estar sujeto a proceso por delitos dolosos.
Artículo 27. Los sindicatos titulares de contratos colectivos de trabajo, las casas del estudiante y la Sociedad de Exalumnos Nicolaitas acreditarán la designación de su representante como Consejero Universitario, mediante el acta de elección correspondiente.

Capítulo VI
De los trabajadores universitarios

Artículo 28
. Las relaciones laborales entre la Universidad y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos correspondientes y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 29. Los trabajadores con veinticinco años de servicio, tendrán derecho a jubilarse con una pensión que no será menor al salario integrado que perciban al momento de su retiro, más los aumentos acumulables en los términos del Reglamento correspondiente y los contratos colectivos.

Capítulo VII
De los alumnos y servicio social

Artículo 30
. Los requisitos para que los alumnos ingresen, permanezcan y obtengan sus títulos y grados académicos en la Universidad, así como sus derechos, obligaciones, estímulos y sanciones, se establecerán en el Estatuto y Reglamentos respectivos.

Artículo 31. Los estudiantes de la Universidad, previamente a la obtención de su título profesional, como parte de su formación académica, prestarán Servicio Social en la forma y términos que determinen el Estatuto y Reglamento respectivo, sin contravenir las Leyes de la materia.

Artículo 32. Los alumnos de la Universidad tendrán libertad para organizarse democráticamente.
Las organizaciones estudiantiles serán totalmente independientes de las autoridades universitarias.

Artículo 33. Las aportaciones económicas a los estudiantes que en forma de becas se otorguen, deberán quedar incluidas en el presupuesto universitario y sólo se concederán en lo individual y específicamente a los alumnos regulares de escasos recursos económicos, que hayan obtenido en sus calificaciones un promedio mínimo de ocho o su equivalente, debiendo además cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento respectivo.

TRANSITORIOS

Artículo 1º
. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del estado, y abroga la Ley Orgánica promulgada el 14 de marzo de 1963, sus reformas y adiciones del 15 de octubre de 1966 y 23 de marzo de 1983.

Artículo 2º. Al entrar en vigor la presente Ley, la Junta de Gobierno cesará en sus funciones y sus integrantes deberán rendir al Presidente del Consejo Universitario, un informe por escrito de las actividades realizadas, acuerdos tomados y asuntos pendientes, así como hacerle entrega del archivo y bienes a cargo de la Junta, en un plazo que no excederá de quince días.

Artículo 3º. El Rector y los Directores de Escuelas, Facultades e Institutos, se constituián por única vez, al entrar en vigor la presente ley, en Comisión Integradora del Consejo Universitario, expidiendo las convocatorias, supervisando y responsabilizándose de los procesos de elección de Consejeros Profesores y Alumnos y solicitando de las organizaciones que este ordenamiento señala la acreditación de sus respectivos Consejeros, a fin de que el Consejo Universitario quede integrado en los términos de esta Ley en un plazo no mayor de setenta y cinco días. Esta Comisión en el periodo a que se refiere este articulo, cumplirá las funciones que esta Ley le asigna al Consejo Universitario.

Artículo 4º. Cinco días después de cumplirse el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Universitario se instalará y en esa misma sesión, elegirá a los miembros de sus Comisiones permanentes.

Artículo 5º. Al instalarse el Consejo Universitario, la Comisión de Rectoría iniciará el proceso de auscultación a que se refiere el artículo 14 fracción I, a fin de cumplimentar lo establecido en el artículo 12 fracción VII de esta Ley en un término que no deberá exceder de 15 días.

Artículo 6º El actual rector interino continuará en sus funciones hasta en tanto no se cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 7º. El Consejo Universitario dispondrá de un plazo máximo de ciento veinte días para la adecuación y aprobación del Estatuto.

Artículo 8º. Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior prevalecerán:
I. El Estatuto Universitario, los Reglamentos existentes y la estructura orgánica aprobada por el Consejo Universitario en acuerdo del 25 de enero de 1983, con las modificaciones que ha sufrido, en lo que no contravenga a la presente Ley; y

II. El Manual General de Organización publicado en febrero de 1980, en lo que no contravenga a la estructura orgánica mencionada en la fracción precedente, y la presente Ley.

El Ejecutivo del estado dispondrá se publique y observe.

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán de Ocampo, a 22 de enero de 1986.
DIPUTADO PRESIDENTE.-LIC. OCTAVIANO ALANIS ALANIS.- DIPUTADO SECRETARIO.-PROFR. JOSE TRINIDAD RAMOS ZAMUDIO.-DIPUTADO SECRETARIO.-Q.F.B. RAUL REYES RAMÍREZ.-(Firmados).

En cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del articulo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 31 treinta y un días del mes de enero de 1986 mil novecientos ochenta y seis.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.-EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- ING. CUAUHTEMOC CARDENAS SOLÓRZANO.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO.-LIC. LEONEL GODOY RANGEL.-(Firmados).



*
  Decreto Legislativo número 299, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, lunes 3 de febrero de 1986, con reformas, adiciones y supresiones aprobadas según Decretos Legislativos 398 y 1 del Congreso de Michoacán de Ocampo, publicados el lunes 23 de junio y el jueves 18 de septiembre de 1986, respectivamente, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
1
  Fracción adicionada por Decreto Legislativo número 1, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, jueves 18 de septiembre de 1986, con los ARTÍCULOS TRANSITORIOS siguientes: ARTÍCULO PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTíCULO SEGUNDO. Los ex Rectores de la Universidad Michoacana se autoconvocarán de inmediato en el lugar, día y hora que determinen, para los efectos del Artículo 8º de esta Ley. Elegidos los cinco ex Rectores que formen parte de la Comisión de Rectoría, estos se encargarán de convocar, de inmediato, a los miembros restantes de la Comisión. ARTíCULO TERCERO. La Comisión de Rectoría, estudiando el problema que actualmente confronta la Universidad, podrá designar Rector Interino en tanto se implementen las medidas que estime convenientes para conocer las opiniones de los Universitarios, que le ayuden a normar su criterio, para nombrar Rector Definitivo. Si por mérito de no tener o no poder tener acceso a las instalaciones universitarias en donde existen los documentos en que se constate la antigüedad de los Directores y Profesores o las calificaciones de los alumnos que son miembros del Consejo Universitario, y no pudieren certificarse estos datos, por esta vez, los cinco ex Rectores elegidos miembros de la Comisión de Rectoría podrán nombrar Rector Interino, debiendo hacerlo a mayoría de votos. ARTÍCULO CUARTO. El Consejo Universitario deberá adecuar y aprobar en un plazo prudente, el Estatuto Universitario. Mientras no se realicen estas adecuaciones y se aprueben, prevalecerán en todo aquello que no se oponga a este Decreto: el Estatuto Universitario, los Reglamentos existentes y la Estructura Orgánica aprobada por el Consejo Universitario en acuerdo del 25 de enero de 1983; asimismo, el Manual de Organización publicado en febrero de 1980. ARTÍCULO QUINTO. Se abroga el Decreto Legislativo número 398 del 23 de junio de 1986, así como todas las normas y disposiciones que se opongan a este Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe. Palacio del Poder Legislativo. Morelia, Michoacán de Ocampo, a 18 de septiembre de 1986. Diputado Presidente. Marco Antonio Aguilar Cortés. Diputado Secretario: Lic. Ausencio Chávez Hernández. Diputado Secretario: María Villaseñor Díaz (firmados). En cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política de Michoacán de Ocampo y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo de la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 18 dieciocho días del mes de septiembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. El Gobernador Constitucional del Estado: Ing. Luis Martínez Villicaña. El Secretario de Gobierno: Dr. Jaime Genovevo Figueroa Zamudio (Firmados).
2
  Texto reformado por Decreto Legislativo número 1, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, 18 de septiembre de 1986 (El texto original señala lo siguiente: Artículo 12... Fracción V. Crear, modificar o suprimir Escuelas, Facultades, Institutos, Unidades Profesionales y demás dependencias universitarias. Decreto Legislativo número 299 del Congreso de Michoacán de Ocampo, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el lunes 3 de febrero de 1986).
3
  Fracción VII derogada por Decreto Legislativo número 1, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, jueves 18 de septiembre de 1986. (El texto original señala lo siguiente: Artículo 12... Fracción VII. Designar como Rector, de la terna presentada por la Comisión respectiva, a quien obtenga por lo menos el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo.. Decreto Legislativo número 299, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo, lunes 3 de febrero de 1986. Esta fracción sería reformada posteriormente en los siguientes términos: Artículo 12... Fracción VII: Elegir como Rector, de la terna presentada por la Comisión respectiva, a quien obtenga el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo; si en la primera votación no se hubiese alcanzado la mayoría de las dos terceras partes, el Consejo Universitario en esa misma sesión electoral, elegirá Rector a quien en una nueva votación, obtenga mayoría. La sesión a que se refiere el párrafo anterior, la llevará a cabo el Consejo Universitario dentro de los cinco días naturales siguientes al que la Comisión de Rectoría le hubiese propuesto la terna correspondiente. Si dentro del mencionado término el Consejo Universitario no sesiona o sesionando no elige Rector o vence el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión de Rectoría designará provisional, entre aquellos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, lo cual deberá hacer en el acto mismo de conocerse el resultado de la sesión electoral del Consejo o al día siguiente de que concluya el término que al mismo se concede. En este caso, el Rector provisional deberá reiniciar el proceso de elección de Rector definitivo según lo dispuesto en el presente ordenamiento. En el supuesto del primer párrafo, el Presidente del Consejo Universitario no tendrá voto de calidad. El ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, por su parte, agregaba: Por esta única vez, el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 12, empezará a contar a partir de la fecha que entre en vigor este Decreto y el proceso dispuesto en el artículo 14 fracción I se da por realizado Decreto Legislativo número 398, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, lunes 23 de junio de 1986.)
4
  Fracción derogada por Decreto Legislativo número 1, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, jueves 18 de septiembre de 1986. El texto original señala lo siguiente: Artículo 13 I. La Comisión de Rectoría forma parte de las Comisiones Permanentes del Consejo Universitario (Decreto Legislativo número 299, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, lunes 3 de febrero de 1986).
5
  Artículo 14 derogado por Decreto Legislativo número 1, publicado en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, jueves 18 de septiembre de 1986 (El texto original establece: Artículo 14. La Comisión de Rectoría se integrará por cuatro Directores, tres Consejeros Profesores y dos Consejeros Alumnos; uno de los Directores será el Presidente de la Comisión y tendrá voto de calidad y durará en su cargo dos años. Corresponde a esta Comisión: I. Auscultar a la comunidad universitaria y emitir dictamen proponiendo terna ante el Consejo Universitario para la elección del Rector; II. Designar Rector Provisional cuando por causa injustificada esta autoridad falte a sus funciones por un término mayor de treinta días, procediendo de inmediato conforme a lo establecido en la fracción anterior de este artículo, a fin de que el Consejo elija Rector substituto; quien terminará el periodo legal correspondiente; III. Dictaminar sobre la renuncia y/o remoción del Rector, cuando el Consejo así lo determine, y IV. Designar Rector Provisional cuando desintegrado el Consejo Universitario y falte el Rector, la institucionalidad de la vida universitaria así lo demande, para que normalizada la situación se proceda conforme a la fracción II de este artículo (Decreto Legislativo No. 299, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, lunes 3 de febrero de 1986.) Esta disposición sería reformada para quedar como sigue: Artículo 14. La Comisión de Rectoría se integrará por cuatro Directores, tres Consejeros Profesores y dos Consejeros Alumnos; uno de los Directores será el Presidente de la Comisión y tendra voto de calidad y durará en su cargo dos años. Corresponde a esta Comisión: I. Auscultar a la comunidad universitaria quince días naturales, proponiendo terna ante el Consejo Universitario para la elección del Rector. II. Designar Rector provisional cuando esta autoridad falte en forma definitiva o cuando falte injustificadamente por más de treinta días. El Rector provisional convocará al Consejo Universitario a fin de que designe Rector substituto, para concluir el periodo legal. III Dictaminar sobre licencias, renuncias o remoción del Rector cuando así lo determine el Consejo. IV. Derogada. V. Elegir Rector Provisional conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción VIII del artículo 12 de esta Ley (Decreto Legislativo Número 398, Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, lunes 23 de junio de 1986.)
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  Texto vigente aprobado por Decreto Legislativo número 1, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, 18 de septiembre de 1986. El texto original señala: Artículo 20. El Rector es el representante legal de la Universidad, quien durará en su cargo cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato. Será substituido en sus faltas temporales menores de treinta días por el Secretario de la Universidad (Decreto Legislativo número 299, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, lunes 3 de febrero de 1986).
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  Fracción reformada por Decreto Legislativo número 398, publicado en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, lunes 23 de junio de 1986. (El texto original señalaba: Artículo 25... Fracción II. Tener título Profesional y una antigüedad mínima de tres años de servicio docente o de investigación dentro de la Universidad. No ocupar cargo administrativo en la misma en el momento de la elección y durante su desempeño; así como tener el 80% de asistencia a sus clases. Decreto Legislativo número 299, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, lunes 3 de febrero de 1986.)
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  Fracción reformada por Decreto Legislativo número 398, publicado en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, lunes 23 de junio de 1986. (El texto original establece: Artículo 26... Fracción II. No ser de primer año de la Facultad o Escuela donde cursos sus estudios, salvo el caso de los estudiantes de Preparatoria. Decreto Legislativo número 299, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, lunes 3 de febrero de 1986).


 

 

 

 


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