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Reglamento Gral. de Examenes

Reglamento General de Examénes

 

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo lo. El conocimiento de las asignaturas que se imparten en las facultades y escuelas de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, y la formación intelectual de sus alumnos, se evaluará por medio de los exámenes que establece este Reglamento.   
Los exámenes también tienen por objeto que el profesor disponga de elementos para evaluar la eficacia de la enseñanza y el aprendizaje, y que el alumno conozca el grado de capacitación que ha adquirido; así como también valorar los conocimientos de los alumnos que deseen ingresar a la Universidad.

Artículo 2o. Sólo habrá exámenes:

  1. De admisión;
  2. Parciales;
  3. Ordinarios;
  4. Extraordinarios;
  5. Extraordinarios de Regularización, y
  6. Profesionales.

Artículo 3o. Los exámenes se practicarán:

  1. De acuerdo con el calendario escolar y los horarios que fije la dirección del plantel respectivo;
  2. En los recintos escolares de la Universidad, salvo que por el carácter de la prueba o por causa de fuerza mayor, la dirección de la escuela o facultad autorice por escrito o verbalmente otro lugar;
  3. En forma oral, escrita o práctica. Estos procedimientos podrán emplearse simultáneamente cuando así lo requiera la naturaleza de la prueba; y,
  4. Sobre todo el programa de la materia, excepto cuando fueren parciales.

Artículo 4o. El Consejo Técnico de cada facultad o escuela determinará en qué materias se realizarán exámenes, sólo mediante la ejecución de trabajos prácticos.        

Artículo 5o. Para conceder examen, se requiere:

  1. No tener ningún adeudo con la Tesorería de la Universidad;
  2. Estar al corriente en el pago de las cuotas a cargo de los alumnos del plantel, siempre que hayan sido aprobadas por el Consejo Técnico; y,
  3. Cumplir los demás requisitos señalados en este Reglamento, o en otros ordenamientos universitarios.                    

Artículo 6o. En caso de que un profesor no pueda concurrir a un examen, el director de la facultad o escuela designará un sustituto. En todos los casos, los documentos deberán ser firmados por el profesor o profesores que examinaron, quienes los entregarán al director del plantel en el plazo máximo de siete días.           

Artículo 7o. Los alumnos podrán justificar su falta de asistencia a clases o a un examen, cuando fuere por alguna de estas causas:

  1. Por enfermedad;
  2. Cumplimiento de una comisión, conferida oficialmente y con anuencia previa del director del plantel, siempre que los trabajos realizados en ella tengan estrecha relación con los estudios universitarios, o
  3. Por otro motivo grave.       

El máximo de faltas de asistencia a clases que se pueden justificar a un alumno, no excederá del número de las impartidas en un mes en los cursos anuales y quince días en los cursos semestrales.

Artículo 8o. El alumno deberá justificar las faltas de asistencia ante el director del plantel, precisamente dentro de los primeros diez días siguientes a la fecha en que haya podido reanudar sus estudios. En igual forma procederá cuando faltare a un examen. 
Si el director considera justificadas las faltas, desde luego lo hará saber así a la Dirección de Servicios Escolares para que se haga la anotación correspondiente; y en su caso, se señalará día y hora para efectuarse el examen suspendido por la no asistencia del alumno.         

Artículo 9o. En cada examen se expresará la calificación por medio de los signos aritméticos del 0 (cero) al 10 (diez). La mínima para aprobar una materia es 6 (seis).         
La calificación final se hará constar en números enteros. Cuando resulten fracciones al promediar calificaciones de exámenes parciales o de varios sinodales, se anotará el número entero inferior si la fracción es de 1 a 4 décimos, o el inmediato superior si fuere de 5 a 9 décimos.          

Artículo 10o. Las calificaciones erróneas podrán ser rectificadas, sólo dentro de los 10, diez días siguientes a la fecha en que se hayan dado a conocer y mediante escrito firmado por el profesor o profesores que examinaron, quienes lo entregarán al director de la facultad o escuela y éste, por su parte, comunicará la rectificación a la Dirección de Servicios Escolares.

Artículo 11o. Los directores de los planteles intervendrán para que los exámenes se realicen con sujeción estricta a las disposiciones de este ordenamiento.           

Artículo 12o. La Universidad podrá otorgar:

  1. Títulos profesionales, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41 y 42 de este Reglamento;
  2. Diplomas, a los alumnos que terminen el bachillerato en alguna de las preparatorias de la Institución y en los demás casos que determine el Consejo Técnico correspondiente, y
  3. Cartas de pasante, a los alumnos que acrediten estudios de una licenciatura en el porcentaje que señale el Consejo Técnico de cada Facultad.    

Los títulos profesionales serán firmados por el Rector y Secretario General; por este último funcionario y por el director del plantel, los diplomas y cartas de pasante.           

Artículo 13o. Los casos dudosos de interpretación y los no previstos en este Reglamento, serán resueltos por el Consejo Universitario.


Capítulo II
De los exámenes parciales
Artículo 14o. Durante el curso de cada materia, el profesor practicará por lo menos dos exámenes parciales, con los requisitos del artículo 3o. Su realización nunca suspenderá las clases, y los temas tratados en uno de ellos no será objeto de los subsecuentes.        

Artículo 15o. Para tener derecho a examen parcial, el alumno deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 5o. de este Reglamento.  

Artículo 16o. La falta de asistencia a un examen parcial podrá justificarse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 7o. y 8o. de este ordenamiento. Si se justifica la falta, se concederá el examen en fecha posterior.      
           
Artículo 17o. Si un alumno injustificadamente no presenta uno o más exámenes parciales, se considera que obtuvo la calificación de 0 (cero), para los efectos del promedio correspondiente a dichas pruebas.       

Artículo 18o. Cuando en los exámenes parciales practicados sobre una materia, el alumno obtuviere 8 (ocho) o más como promedio de calificación y hubiere asistido a las clases impartidas en porcentaje no menor del 75%, quedará exento de presentar examen ordinario. En este caso el promedio será la calificación final.    
Para los efectos de esta disposición, se entiende por clase impartida, aquella a la cual concurra el profesor.       

Artículo 19o. El error en la calificación de algún examen parcial, se podrá corregir en la forma señalada por el artículo 10 de este Reglamento.

Capítulo III
De los exámenes ordinarios

Artículo 20o. Los exámenes ordinarios se practicarán:

  1. Precisamente después de haber terminado el curso de la materia del examen, y con los requisitos que establece el artículo 3o;
  2. Por el profesor de la asignatura;
  3. Siguiendo el orden en que deban ser examinados los alumnos, el cual determinará el profesor de la materia, de acuerdo con el director de la facultad o escuela y tomando como base los estados de examen formulados por la Dirección de Servicios Escolares, y
  4. Con duración de diez a treinta minutos por alumno en forma oral, o hasta por dos horas si fueren por escrito. Las pruebas en materias experimentales durarán todo el tiempo que se requiera a juicio del jurado.             

Artículo 21o. Ningún profesor podrá dar por terminado un curso mientras no haya cumplido con el programa de la materia a su cargo, e impartido clases en cursos de una a cinco horas a la semana, de acuerdo con el siguiente número de horas: 28 en los de una; 50 en los de dos; 84 en los de tres; 112 en los de cuatro y 140 en los de cinco.
En los cursos semestrales y en los que se imparten con una frecuencia semanaria distinta a las indicadas, el mínimo de clases se establecerá proporcionalmente.          
El Consejo Técnico de cada facultad o escuela podrá elevar los mínimos antes señalados, de acuerdo con el sistema de trabajo que hubiere aprobado.      
Para los efectos de esta disposición se entiende por clase impartida aquella a la que concurren el profesor y los alumnos.

Artículo 22o. No se podrá fijar fecha para la práctica de exámenes ordinarios, cuando el número de clases impartidas sea menor del 75% del total de horas de clases que deberían haberse dado en cada ciclo, de acuerdo con el plan de estudios y el calendario escolar.

Artículo 23o. Los directores de los planteles determinarán, de acuerdo con los profesores titulares de los cursos en que no se haya cubierto el mínimo de clases señalado en el artículo anterior, la forma en que deberá recuperarse el número de horas de clase necesario para que pueda fijarse la fecha de realización del examen ordinario.          

Artículo 24o. Para que los alumnos tengan derecho a presentar examen ordinario, deberán:

  1. Haber cumplido con los requisitos que establece el artículo 5o. de este Reglamento;
  2. Asistido a clases impartidas sobre la materia del examen, por lo menos en un 75%;
  3. Presentado los trabajos de orden práctico señalados por el profesor de la asignatura, cuando la naturaleza de ésta así lo requiera;
  4. Efectuado el 75% de las prácticas realizadas, si el examen se refiere a una de las materias teórico prácticas, y
  5. Haber presentado más de la mitad de los exámenes parciales que se hayan efectuado.       

Para los efectos de la fracción II se entiende por clase impartida aquella a la que concurre el profesor, aunque no lo hagan los alumnos.        

Artículo 25o. La falta de asistencia a clases o a un examen ordinario, se podrá justificar en la forma que establecen los artículos 7o. y 8o. de este Reglamento. Si se justifica la falta al examen, éste se concederá para fecha posterior. 

Artículo 26o. Para determinar la calificación de un examen ordinario, en primer término se promediarán: la calificación del profesor, después el resultado se sumará al promedio de los exámenes parciales; por último, la suma se dividirá entre dos y el cociente será la calificación definitiva. Si estas operaciones se practicaran erróneamente, se observará lo dispuesto en el artículo l0o. de este Reglamento. 

Artículo 27o. El Consejo Técnico de cada facultad o escuela podrá acordar, a solicitud de los interesados, la revisión de las pruebas dentro de los, treinta días siguientes a la fecha en que se den a conocer las calificaciones de los exámenes ordinarios, para que éstas puedan ser modificadas sin ninguna limitación, siempre que se trate de pruebas escritas, gráficas u otras susceptibles de revisión. Para tal efecto el director del plantel designará una comisión formada por el titular de la materia y dos profesores que impartan la misma asignatura de que se trate, la que revisará en un plazo no mayor de 10 (diez) días.

Capítulo IV
De los exámenes extraordinarios

Artículo 28o. Los exámenes extraordinarios se practicarán:

  1. Con los requisitos señalados en el artículo 3o;
  2. Por el profesor titular de la materia y un sinodal designado por el director del plantel, y
  3. Con duración de quince a cuarenta y cinco minutos por alumno en forma oral, o hasta por dos horas si fueran por escrito. Las pruebas experimentales durarán todo el tiempo que se requiera a juicio del jurado.      

Artículo 29o. Para tener derecho a examen extraordinario, se requiere:

  1. Cumplir los requisitos señalados en el artículo 23 de este Reglamento, con la sola modificación de que la asistencia a clases teóricas será, cuando menos, de un 50% y a las prácticas en un 60%, y
  2. No haberse presentado al examen ordinario o haber sido reprobado en la materia de éste.          

Artículo 30o. La falta de asistencia a un examen extraordinario, se podrá justificar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. de este Reglamento. Si se justifica la falta, se concederá el examen para fecha posterior.         

Artículo 31o. Para aprobar la materia del examen extraordinario bastarán las calificaciones de los sinodales, siempre que al promediarlas resulte la mínima de 6 (seis). Debiendo existir congruencia entre la calificación del titular y el sinodal por lo menos de dos puntos. Si al calificar se incurriere en error, éste podrá ser corregido conforme a lo dispuesto en el artículo l0o. de este ordenamiento.     

Artículo 32o. El examen extraordinario se concede al alumno en cada materia una sola vez.

Capítulo V
De los exámenes extraordinarios de regularización

Artículo 33o. Los exámenes extraordinarios de regularización, se conceden a aquellos alumnos que hayan reprobado exámenes extraordinarios.  

Artículo 34o. El sustentante que repruebe alguna materia en examen extraordinario de regularización y cuando haya cursado nuevamente alguna materia o materias, quedará suspendido en sus derechos de alumno de la Universidad; sin embargo podrá volver a presentar examen extraordinario de regularización en la materia o materias reprobadas, en los períodos lectivos subsecuentes y sin limitación de oportunidades, sólo deberán cubrir la cuota que se fije para conceder el examen. Cuando apruebe todas las materias reprobadas podrá continuar sus estudios.

Artículo 35o. En caso de que un alumno reanude sus estudios en los términos del artículo anterior, deberá sujetarse a los programas académicos vigentes en la fecha de la reanudación.

Capítulo VI
De los exámenes profesionales

Artículo 36o. Los objetivos de los examenes profesionales son valorar en conjunto los conocimientos generales adquiridos por el sustentante en su carrera, que éste demuestre su capacidad para aplicarlos y que posee criterio profesional. 

Artículo 37o. Para tener derecho a examen profesional, se requiere:

  1. Haber estado inscrito como alumno de la Universidad;
  2. Haber cursado y aprobado cuando menos los dos últimos años o los cuatro últimos semestres de su carrera en una de las facultades de la propia Universidad, y tener debidamente acreditadas o revalidadas el resto de las materias que formen el plan de estudios;
  3. Haber prestado el servicio social obligatorio de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Técnico correspondiente, dentro de las normas legales vigentes;
  4. Haber cumplido los requisitos que establece el artículo 5o. de este Reglamento y los aprobados por el Consejo Técnico respectivo, y
  5. No estar sujeto a proceso o a sentencia condenatoria por delito intencional del fuero común.

En ningún caso se concederá examen al que cometa un delito en ejercicio de la profesión o con motivo de ella.          
           
Artículo 38o. Los exámenes profesionales podrán ser:

  1. Ordinarios. Es decir, los sustentados por primera vez por alumnos que previamente hayan aprobado todas las materias de una de las carreras profesionales de la Universidad, y
  2. Extraordinarios. O sea, los sustentados por personas que hayan sido reprobadas en su examen profesional ordinario. 

Artículo 39o. El interesado en sustentar examen profesional ordinario deberá presentar a la Dirección de Servicios Escolares lo siguiente: 

  1. Solicitud por escrito;
  2. Recibo expedido por la Tesorería de la Universidad que acredite el pago por derecho a examen profesional ordinario;
  3. Constancia de no tener adeudos con la citada Tesorería y con la escuela respectiva;
  4. Comprobante que acredite el cumplimiento del servicio social, que deberá certificar el Director de la facultad;
  5. Dos fotografías tamaño título, y los demás documentos que se le indiquen en la Dirección de Servicios Escolares, y
  6. Constancia de la escuela respectiva, en la que se especifique: que el interesado no tiene adeudos pendientes con la misma y tiene acreditados los requisitos establecidos por la reglamentación interna del plantel de que se trate; siempre y cuando dichas disposiciones no se opongan a lo estipulado en este ordenamiento. 

Artículo 40o. Para conceder examen profesional extraordinario, se requiere:

  1. Haber sido reprobado en el examen profesional ordinario, y
  2. Formular solicitud por escrito, que será presentada a la Dirección de Servicios Escolares, juntamente con el documento en que conste la anuencia del Director de la facultad y el comprobante de pago por derecho a examen profesional extraordinario.

Dicha solicitud no podrá presentarse antes de seis meses de la fecha en que se sustentó el examen profesional ordinario.    
           
Artículo 41o. Todo examen profesional se practicará en forma oral y comprenderá también una tesis u otro trabajo escrito, sólo cuando así lo establezca el Consejo Técnico correspondiente. Si la índole de la carrera lo amerita, habrá además una prueba práctica.        
           
Artículo 42o. El examen oral podrá versar, principalmente, sobre la tesis o sobre conocimientos generales de la carrera, y se practicará en una o varias sesiones según lo determine el Consejo Técnico de la Facultad; pero en todo caso deberá ser una exploración general de los conocimientos del sustentante, de su capacidad para aplicarlos y de su criterio profesional.           

Artículo 43o. Los jurados para exámenes profesionales se integrarán con tres sinodales que formen la planta docente de la facultad. Este número podrá aumentarse hasta cinco, si así lo determina el Consejo Técnico del plantel.       
Los sinodales serán designados por el Director de la facultad, quien nombrará, además, dos suplentes en cada caso.         
           
Artículo 44o. Las tesis profesionales se presentarán impresas o mecanografiadas, con un número igual al de los sinodales propietarios y suplentes, otro ejemplar para la biblioteca de la facultad y cinco más.

Artículo 45o. Se podrán realizar tesis y exámenes profesionales de grupo, previa aprobación del Consejo Técnico correspondiente. En todos los casos y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 42 será necesario que cada sustentante demuestre su preparación para poder calificarlo en forma personal.      
La duración de estos exámenes quedará a criterio del jurado.       
           
Artículo 46o. Para autorizar examen profesional de grupo y para que éste pueda verificarse con la participación de sustentantes de diversas carreras, será requisito el que se trate de una materia interdisciplinaria. Además, los interesados en sustentarlo, dirigirán solicitud por escrito a los Consejos Técnicos respectivos; señalando el estudio o investigación que pretenden realizar, el lugar o lugares en que desarrollarán la investigación, la forma en que se dividirán el trabajo, la manera en que se intercambiarán los conocimientos o datos de estudio, y los demás puntos que estimen necesarios.           

Artículo 47o. Al terminar todo examen, cada sinodal emitirá su voto, y el resultado se expresará mediante la calificación de aprobado o reprobado, la cual podrá ser por unanimidad o mayoría de votos. En seguida, se hará relación del examen en acta asentada en los libros respectivos de la facultad y de la Dirección de Servicios Escolares, que firmarán los sinodales, el secretario del plantel y el sustentante. Si este último se negare a firmar, se hará constar en la propia acta.

Artículo 48o. En exámenes de excepcional calidad, y tomando en cuenta los antecedentes académicos del sustentante, el jurado podrá otorgar mención honorífica, que justificará por escrito ante el Director de la facultad.         

Artículo 49o. El título de Licenciatura se expedirá mediante solicitud escrita que presentará el interesado a la Dirección de Servicios Escolares, una vez que fuere aprobado en el examen profesional correspondiente e hiciere el pago de los derechos por la expedición del propio documento. 

Artículo 50o. Cada título llevará adherida una fotografía del interesado, y se le imprimirán: el sello de la Secretaría General, de manera que abarque parte del retrato y parte del título, y el sello de la Dirección de Servicios Escolares que deberá quedar junto a la nota que se le pondrá con los datos del registro correspondiente, y la cual será firmada por el Jefe de la propia Dirección.         

Artículo 51o. Cuando un alumno adeude una o dos materias del último grado de la carrera de que se trate, se le concederá examen cuando lo solicite, pero si se tratara de materias en las que hubiere sido reprobado, deberán transcurrir por lo menos 45 días desde la fecha de reprobación.

Transitorios

Artículo 1o. Este Reglamento entrará en vigor en las facultades y escuelas profesionales a partir de su aprobación por el Consejo Universitario, y en las escuelas preparatorias desde el próximo año escolar.

Artículo 2o. Por, esta sola ocasión se autoriza a los consejos técnicos de los planteles, a establecer el período inmediato para los exámenes extraordinarios de regularización, si así lo estiman pertinente.

Artículo 3o. Se autoriza a la Escuela de Medicina Veterinaria y Zootecnia para que se avoque de inmediato a formular la reglamentación interna especial que corresponda, tomando en consideración el cambio de su plan de estudios al sistema modular y de evaluación continua.

Artículo 4o. Se autoriza, a la Dirección de Servicios Escolares para que, en los términos que establezca la Comisión de Reglamentación y previa justificación en cada caso, reexpida el título profesional de que se trate.

Artículo 5o. Queda terminantemente prohibido el fijar cuotas especiales a los alumnos, por parte de la dirección de los planteles universitarios.

 

 

 

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